REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 04
ASUNTO N° JP01-R-2009-00097
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
IMPUTADO: NELSON WILMAID CABRERA ORTEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio del año 2.009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano Nelson Wilmaid Cabrera Ortega, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º, 5º y 8º del artículo 6 ambos, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Carias y Carlos Aguiar. (Folios 57 al 73).
Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, el defensor privado Abg. José Francisco Peña Saa, de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 447.4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Alega el defensor que la detención del ciudadano Nelson Wilmaid Cabrera Ortega, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Guárico, el día 02/06 a las 11:00 p.m. en la población de Altagracia en el momento que su representado regresaba de haber ido a comprar una botella de licor…. Según se desprende de las actas policiales, asimismo se suscito un hecho a la 2:35 a.m. del día miércoles 03 de junio es decir, posterior a la detención de su patrocinado. Ese día según las actas policiales ven un ciudadano correr por la Calle Chapaguaina y posteriormente dicen que era la Calle Ayacucho, es detenido como la persona que presuntamente había despojado a un ciudadano de un vehículo automotor con un arma de fuego. Por otra parte señala, que la victima en su declaración dice que el carro es propiedad del señor Argenis Gómez y la propiedad del vehículo la tiene el ciudadano Rafael Carias, en tal sentido, denuncia que se esta en presencia de la simulación de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes en este procedimiento donde no hubo testigos de la aprehensión.
Además, señala el recurrente que su patrocinado no fue encontrado en posesión del vehículo ni le fue incautado armamento alguno, además fue maltratado salvajemente y la audiencia de presentación se realizó el día 05/06, a las 5:20 PM., donde no hubo por parte de la vindicta pública un relato en cuanto a los hechos de hora, modo, tiempo y lugar simplemente pidió la privativa de libertad de su aprehendido.
Por último, solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, decretando la nulidad de la decisión y se decrete una medida cautelar menos gravosa.
III
Considerativa para fallar
Consta de autos que en fecha 09 de Junio del año 2.009, se publicó in extenso el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano Nelson Wilmaid Cabrera Ortega, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º, 5º y 8º del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Carias y Carlos Aguiar. Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación de auto, el defensor privado Abg. José Francisco Peña Saa, de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 447.4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es bien sabido, que el Derecho a la Libertad es de rango Constitucional y que tal derecho no es ilimitado, al contrario se encuentra restringido por el propio legislador en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional, que establece:
.”...La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
”En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”.,
Observa este tribunal colegiado que el Tribunal de Primera Instancia decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano NELSON WILMAID CABRERA ORTEGA, fundamentado su decisión en que se trata de delitos pluriofensivos, que atentan no solo contra los bienes sino contra la integridad personal de las victimas, además se constató de las actuaciones, que el imputado al momento de la detención trató de evadirse oponiendo resistencia y tuvo que ser perseguido, en virtud de ello, esta alzada percibe que se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la forma como fue aprehendido el imputado, así como, la precalificación dada a los hechos, como son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, la magnitud del daño que causan estos delitos a la sociedad, el cual esta ligado a delincuencia organizada, la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso, aunado a ello la conducta predelictual del imputado, peligro de obstaculización, ya que pudiera influir en la declaración de la persona que señala como su novia como lo explica la recurrida; con todos estos motivos se `resume la poca disposición del sindicado de autos de someterse al proceso, derivándose estos razonamientos de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal como fueron: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03.06.2009, cursante a los folios 14 y 15, en la cual el funcionario MUÑOZ RAFAEL, adscrito a la Policía del Estado Guárico Zona N° 04, deja constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 04:00 horas de la madrugada fue detenido el ciudadano NELSON WILMAID CABRERA ORTEGA, en virtud de procedimiento realizado por denuncia interpuesta por los ciudadanos AGUILAR CARLOS Y RAFAEL CARIAS, quienes señalaron que momentos antes, uno de ellos había sido despojado del vehículo que conducía por parte de un ciudadano quien apuntándole con arma de fuego se lo había quitado bajo amenaza, por lo que se constituyen en comisión y cuando realizan recorrido por la Calle Chapaiguana observan a un ciudadano que cruzó hacia la Calle Ayacucho llevando en sus manos varios objetos, identificado por una de las personas denunciantes que le acompañaban y avistando cerca el vehículo en cuestión le dan la voz de alto y el mismo emprendió huida lanzando los objetos hasta que lo persiguen y logran aprehenderle, y al realizarle le revisión corporal logran incautarle un pendrive y un teléfono celular que las víctimas reconocen como suyos. Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante a los folios 17 y 18, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo de seguridad. Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS AGUIAR, (datos a reserva del Ministerio Público), quien refiere que en fecha 03.06.2009, alrededor de las 02:15 de la madrugada mientras realizaba labores de taxista un ciudadano le pidió una carrera para Camoruco, instantes después el individuo saca un arma de fuego y apuntándole le indica que se pare y cuando el individuo se baja del vehículo para cambiarse de puesto aprovecha y sale corriendo, luego llama al dueño del vehículo y acuden a la policía a colocar la denuncia, acompañan a la comisión en la búsqueda del carro, observa que va el ciudadano aprehendido caminando apurado cruzando la Calle Chapaiguana y llevaba unos objetos del carro en sus manos y observan el carro estacionado cerca, frente a Elecentro, los policías le gritan que se detenga y el ciudadano arrancó a correr lo persiguen e iba lanzando los objetos hasta que logran capturarlo (Fs. 20 y 21). Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL CARÍAS, (datos a reserva del Ministerio Público), quien refiere que en fecha 03.06.2009, lo llamó el avance del carro y le dice que un ciudadano le había quitado el vehículo apuntándolo con un arma de fuego, fueron a la policía y acompañan a la comisión en la búsqueda del carro, cuando observan que va un ciudadano caminando apurado cruzando la Calle Chapaiguana y llevaba unas cosas, el avance le dice que ese es el sujeto y al verlos arrancó a correr lanzando los objetos, el carro estaba estacionado cerca frente a Elecentro, persiguen al individuo hasta que logran capturarlo (Fs. 22 y 23). Actas de Entrevistas, (Fs. 24 y 25), en las cuales los funcionarios aprehensores ratifican el procedimiento. Reconocimiento N° 9700-088-081, practicado a los objetos recuperados los cuales resultaron ser Una Consola de color negro, conformada por tres cornetas de color negro marca PIONEER, un radio transmisor de colores negro y gris marca KENWOOD, con su respectivo micro de la misma marca y color, un frontal de reproductor de música de color negro marca PARKER, un pendrive de color negro sin marca aparente, un teléfono celular de color negro marca LG con cámara serial 810CQVU218751 con su respectiva batería serial SBPP0026201. (Fs. 34, 35 y 36). Regulación Prudencial, N° 9700-088-017, realizada a los objetos recuperados con un resultado del Avaluó Real de 3700,00 Bolívares Fuertes. (F. 37). Inspección Técnica N° 462 cursante a los folios 37 y 38, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, al vehículo recuperado con las características siguientes: Vehículo automotor, marca RENAULT, modelo LOGAN, tipo SEDAN, color ROJO, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, placas GDP-61T. Experticia N° 077-09, cursante a los folio 40 y 41, realizada al vehículo recuperado, en la cual se deja constancia que los seriales de carrocería y motor se encuentran ORIGINALES.-
Del análisis de la decisión emitida por el Juzgado de Control, se desprende que se concreto la ponderación necesaria para arribar al resultado de la privación judicial de libertad, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Siendo así la Sala aprecia que estuvo ajustada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que decreto la medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad que le fuere decretada al ciudadano NELSON WILMAID CABRERA ORTEGA y declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Francisco peña SAA, en contra de la decisión dictada en fecha 05-06-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NELSON WILMAID CABRERA ORTEGA, de conformidad a lo previsto en los numerales 1º,2º y 3º del artículo 250, numerales 2º y 3º del articulo 251 y ordinal 2 º del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Carias. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La juez Presidente de Sala, (ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000097