REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 07.-

PARTE ACCIONANTE: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: ABMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Luís Antonio Rangel Trocell, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.635 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, bajo el Nº JP11-P-2009-001393, contra la omisión de la Juez encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, en tramitar el recurso de apelación que interpusiera en fecha 23 de noviembre de 2009, contra una decisión dictada por el mismo en fecha 10 de noviembre de 2009 y contra el retardo procesal injustificado, conforme los artículos 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, esta Corte se declaró competente para conocer dicha acción de amparo constitucional, admitiéndose la misma y ordenando notificar a las partes a los fines de fijar la Audiencia Constitucional correspondiente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos las referidas notificaciones.

En fecha 4 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma se efectuó con la presencia de la parte accionante, accionada y la representación fiscal, emitiéndose en dicha oportunidad el respectivo pronunciamiento, pasando de seguidas a exponer los fundamentos del mismo, en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada con motivo de la acción de amparo que ejerciera contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó los fundamentos esgrimidos inicialmente en su escrito de pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, su defendido fue puesto a la orden del Tribunal accionado, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que en fecha 26 del mismo mes y año, oportunidad para la cual se fijo la Audiencia de Presentación, la misma se efectuó, fundamentándose la decisión proferida en dicha audiencia, el 30 de septiembre de 2009.

Que en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante escrito solicitó la nulidad del acta de presentación y del acto fundado, conforme lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar dicha solicitud en fecha 10 del mismo mes y año.

Que el 23 de noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal accionado en fecha 10 de ese mes y año, antes referida, introduciendo posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2009, escrito ante dicho Tribunal, a los fines de que el mismo le diera el trámite de Ley, al recurso de apelación interpuesto.

Que desde el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual ejerció el recurso de apelación indicado, hasta el día de interposición de la acción de amparo constitucional, han transcurrido cincuenta y nueve (59) días, sin que el Tribunal haya dado el trámite de Ley al referido recurso de apelación, considerando -a juicio del accionante- que se está violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en su oportunidad de contrarréplica, que la juez conoce el derecho, que la misma no ha dicho si emplazó a la representación fiscal, que no manifiesta el por qué no ha tramitado ese recurso, que no se trata sobre la opinión que ella tiene sobre las decisiones de ese tribunal, que la misma se circunscribió a manifestar su opinión sobre lo que pasó con el acta no suscrita por las partes y no ha manifestado si tramitó o no el recurso objeto de la pretensión de amparo constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se restituya la situación jurídica infringida a su defendido y se ordene al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, remita a esta Corte, las actuaciones referentes al recurso de apelación in commento, a los fines de decidir sobre el mismo.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
ACCIONADA EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada con ocasión a la presente acción de amparo constitucional, la Juez encargada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Abg. Merly Velásquez de Canelón, señaló que desconocía el motivo de la presente acción de amparo constitucional , que no se le notificó, que desconocía totalmente los hechos, que si mal no recuerda, el accionante introdujo el recurso de apelación, y al mismo se le dio el tramite, pero no se había notificado al imputado, y necesitaba notificarlo por cuanto el accionante es una defensa técnica y ya el imputado había tenido dos (2) defensores, que el accionante alega un acta que no fue suscrita por las partes, manifestando la nulidad, y que si esa acta es nula, por que ninguna de las partes la firmó, que en Calabozo ninguna de las partes se retira sin firmar las actas, El Fiscal, Juez, Secretario, Alguaciles todos dicen que si fue firmada el acta, razón por la cual, en dicha oportunidad ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se iniciara la respectiva investigación, que lo mas curioso es que el acta apareció en el expediente foliada por una persona diferente a la que la realizó, ¿de que nos estamos valiendo nosotros aquí?, que si hay que aplicar la justicia o el derecho, se aplica la justicia, que no se violó, ningún derecho, que nuestro sistema es oral, conforme al principio de inmediación y oralidad; en razón de ello, solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo. Aduciendo en su oportunidad de contrarréplica, que el recurso de apelación si se tramitó conforme a derecho, y por ello, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la representación fiscal, a cargo en dicha audiencia, del Abg. Leovaldo Ugas, como parte de buena fe en el presente proceso de amparo constitucional, señaló que si bien la representación fiscal es parte de buena fe, se deben cumplir con los trámites establecidos en la Ley, aduciendo que si la Corte considera que se vulneró o violentó algún derecho, debe restablecerse.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, una vez escuchadas y examinadas las razones que motivaron la interposición de la misma, así como, los alegatos de la parte accionada, Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo y la opinión de la representación del Ministerio Público.

En ese sentido se observa, que la pretensión de amparo constitucional sub iudice va dirigida contra la omisión de la Juez encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, en tramitar el recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, el 23 de noviembre de 2009, contra una decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009 y contra el retardo procesal injustificado, conforme los artículos 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, la parte accionante adujo que desde el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual ejerció el recurso de apelación indicado, hasta el día de interposición de la acción de amparo constitucional, habían transcurrido cincuenta y nueve (59) días, sin que el Tribunal hubiere dado el trámite de Ley al referido recurso de apelación, señalando que en fecha 17 de diciembre de 2009, presentó escrito ante dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo le diera el trámite de Ley, al recurso de apelación interpuesto, consignando anexo a la acción de amparo constitucional copia del recurso in refero y del escrito solicitando dicho trámite; considerando en consecuencia, -a su juicio- que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por su parte la accionada, Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en su oportunidad, inició su intervención señalando que desconocía el motivo de la presente acción de amparo constitucional y que la misma no fue notificada del mismo, situación ésta que fue aclarada, una vez que le fuere puesto a la vista, el expediente contentivo de la pretensión de amparo, específicamente la actuación cursante al folio veinticinco (25), referida a boleta de notificación dirigida a su persona como Juez del referido Órgano Jurisdiccional, reconociendo como suya la firma suscrita en dicha boleta como señal de estar en conocimiento del contenido de la misma.

De igual forma, adujo en su exposición que al recurso de apelación interpuesto, se dio el trámite de Ley y que si mal no recordaba, faltaba por practicar la notificación del imputado en dicho asunto penal; siendo así, y una vez precisado el objeto de la pretensión de amparo constitucional, resulta menester señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1515, dictada en fecha 09/04/2004, ratificó la interpretación que con carácter vinculante efectuara la misma en sentencia N° 708, de fecha 10/05/2001, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).

En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, es de hacer notar que el principio a la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva a la garantía de acceso al procedimiento y el ejercicio de los recurso legalmente establecidos, a fin obtener la revisión de las decisiones adversas a las pretensiones del recurrente y garantizar así, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión durante el proceso. (Vid. Sentencia Nº 1524, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2006).

A tal efecto, la Sala ha precisado que si bien es cierto que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento o trámite en el curso del proceso, no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia del amparo constitucional, no es menos cierto que con tal proceder, esto es, a través de la omisión, abstención o retardo se puede producir la violación de derechos de rango constitucional, refiriendo la Sala en su decisión, que “(…) una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1937, del 25 de julio de 2005).

En ese sentido, cabe destacar que, si bien la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, adujo en la Audiencia Constitucional, haber tramitado conforme a la Ley, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, su dicho no fue acompañado con elemento probatorio alguno que afirmara o ratificara sus alegaciones, siendo que, por el contrario, en dicha oportunidad consignó constante de treinta y seis (36) folios útiles, actuaciones que aún y cuando guardan relación con el asunto penal seguido en contra del ciudadano Antoni Keivis Aponte, de cuya causa principal se origina la interposición de la presente, no desvirtúan en forma alguna las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante.

Adicionalmente, se observa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cursa a los folios seis (6) al diez (10), copia del recurso de apelación interpuesto y al folio once (11) escrito dirigido al Tribunal solicitando el trámite a dicho recurso, como pruebas de las violaciones constitucionales denunciadas.

En ese sentido, es de hacer notar que: el trámite del recurso de apelación, objeto de la pretensión de amparo constitucional debe computarse en días hábiles, independientemente que se trate de la fase preparatoria, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005; que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos procesales, son lo días prefijados como de calendario, lo cuales resultan públicos y notorios por regir éstos el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad, brindando en definitiva seguridad jurídica en todo proceso; y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2175, de fecha 05/11/2001, precisó que “(…) los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atajaderos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como ‘formalismos’ proscritos por la Constitución vigente (…)”.

En tal sentido, resulta menester señalar que, desde la fecha de interposición del recurso in commento, esto es, el 23 de noviembre de 2009, hasta el día de celebración de la Audiencia Constitucional fijada con ocasión a la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron treinta y nueve (39) días hábiles, sin que se evidenciara el trámite del recurso de apelación denunciado como lesivo de los derechos constitucionales alegados, considerando igualmente que, hasta dicha fecha no se verificó en el Sistema JURIS 2000, el ingreso o registro del mismo para el conocimiento de esta Corte.

En atención las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la dilación incurrida por el Tribunal accionado, además de resultar injustificada, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y singularmente el derecho a la defensa y a la doble instancia, conforme lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el trámite de los recursos de apelación en los términos preceptuados en nuestra norma adjetiva penal, debe ser breve y sumario, siendo que la particular situación en la que se encuentra el procesado de autos, esto es, privado de su libertad, implica y amerita mayor celeridad procesal.

Por las razones que preceden, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Luís Antonio Rangel Trocell, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, bajo el Nº JP11-P-2009-001393, contra la omisión de la Juez encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, en tramitar el recurso de apelación que interpusiera en fecha 23 de noviembre de 2009, contra una decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009 y contra el retardo procesal injustificado, conforme los artículos 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este caso como Tribunal Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Luís Antonio Rangel Trocell, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.635 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, bajo el Nº JP11-P-2009-001393, contra la omisión de la Juez encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, en tramitar el recurso de apelación que interpusiera en fecha 23 de noviembre de 2009, contra una decisión dictada por el mismo en fecha 10 de noviembre de 2009 y contra el retardo procesal injustificado, por constatarse los hechos esgrimidos tanto en la acción libelar como en la audiencia constitucional, que constituyen violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y singularmente el derecho a la defensa y a la doble instancia, todo ello con fundamento a lo que establecen los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que por vía de consecuencia se ordena inmediatamente el envió del cuaderno recursivo relacionada con la respectiva causa, a esta Corte de Apelaciones, por parte del señalado Juzgado Tercero de Control de este Circuito, a través de la vía más expedita y sumaria. Conforme los artículos 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ,






MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR











ASUNTO: JP01-O-2010-000003.-