REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 05

Asunto N° JP01-R-2009-000151
Imputado: Luís Eduardo Macedo Díaz
Víctima: La Salubridad y alimentación pública
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Apelación de Auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 19 de Enero de 2010, fue recibido ante la unidad de recepción y Documentos, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, escrito que suscribe el acusado Luís Eduardo Macedo Báez, ampliamente identificado en autos (folios 66 al 70 cuarta pieza), donde solicita se le haga extensivo conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a la favorabilidad, según sentencia de esta corte de apelaciones del 29-10-2009, en la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los acusados Danilo José Ramírez Cuyán y otros, accionada conforme el presupuesto normativo de acuerdo al artículo 452 ibidem; y a su vez, declaró con lugar la apelación por lo que respecta a la violación de ley en relación con los presupuestos del artículo 452.4 del mismo texto, todo ello a favor de Danilo José Ramírez Cuyán y otros, quedando así reformada el fallo confutado.

Revisado y estudiada la petición del ciudadano Luís Eduardo Macedo Báez, esta corte de apelaciones resuelve lo demandado conforme a la estructura capitular indicada infra.



II
Considerativa
Como se evidencia del escrito recibido en la unidad de recepción de documentos de este circuito, de fecha 19-01-2010, el mismo se encuentra suscrito única y exclusivamente por el ciudadano Luís Eduardo Macedo Báez, muy a pesar de que en el mismo se informa que se encuentra asistido por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Azocar (folios 67 al 70). Sobre este aspecto procesal el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, ha sostenido que la actuación personal y sin asistencia de un procesado, no esta permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, se encuentra prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión, por así determinarlo el artículo 4 de la Ley de Abogados. La misma sala, en el mismo fallo, sostiene que deben los jueces ser más diligentes en examinar las solicitudes o recursos que le corresponda decidir, a los efectos de no cometer los errores como es el caso de darle trámite a una petición de un ciudadano sin estar debidamente asistido por un profesional del derecho (ver sentencia Nº 742, del 19-07-2000).

El mismo argumento fue sostenido por la misma sala en la decisión Nº 1793, del 17-10-2006 y ratificada, recientemente el 22-02-2007, mediante la sentencia Nº 278.

En consecuencia, la petición del ciudadano Luís Eduardo Macedo Báez, es totalmente inadmisible conforme a las previsiones del artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, a la presente fecha, la decisión de este tribunal del 29-10-2009 tiene la fuerza de la cosa juzgada por establecerlo así el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la petición del ciudadano Luís Eduardo Macedo Báez, de fecha 19-01-2010. Se funda la decisión en los artículos 437.”a” del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Trasládese al imputado. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González


La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar



Asunto N° JP01-R-2009-000151