REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Primero (01) de Febrero de 2.010.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 6.623-09
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación contra auto que declara improcedente solicitud de reposición).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 10.265.536 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL LEDÓN DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 33.408.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.623.573 y de este domicilio, “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas constituida mediante documento Inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el N° 387, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1.999, bajo el N° 75, Tomo 107-A Primero, representación invocada que se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de Enero de 2.002, bajo el N° 75, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y Sociedad Aseguradora, “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, modificada denominación social según asiento inscrito por ante esa misma oficina de Registro, el 18 de Enero de 1.989, bajo el N° 61, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.368.

I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada, en la causa que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fue incoada en su contra por la Parte Actora, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Calabozo, en fecha 07 de Octubre de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha Cinco (05) del mismo mes y año, a través del cual, el Juez A Quo, declaró Improcedente la solicitud de reposición de la Causa, en virtud que en el presente juicio, no ha existido menoscabo de los derechos de las partes, ya que el Juzgador observó, que la demanda propuesta fue debidamente contestada alcanzando el fin pautado en la Ley. Ahora bien, ante tal situación de autos, el Juzgador debe garantizar al Actor una tutela Judicial, así como todas las garantías procesales entre ellas el importante derecho a la defensa, razón por la cual este Juzgador al observar que el Actor interpuso su demanda en los términos requeridos por la derogada Ley de Tránsito del año 1.996, debe acordar proseguir el presente proceso por los trámites del procedimiento pautado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 1.996, vigente para la época en que ocurrió el accidente; procediendo en este acto dejar sin efecto las actuaciones donde cursa la fijación de la audiencia preliminar y todos los actos posteriores a dicho auto; dejándose constancia que a partir del tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha de este auto se iniciará el lapso para promover pruebas, conforme al articulo 80 de la ley de Transito Terrestre de año 1.996.
Ahora bien, dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2.009 y en fecha 23 de Octubre de 2.009, se ordenó la remisión de las copias conducentes a esta Alzada; quien las recibió y les dio entrada mediante auto de fecha 17 de Noviembre 2.009 y fijó el Décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes, solo la Parte Demandada hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.

Llegan los autos a ésta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por el litisconsorcio pasivo, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de octubre de 2009, a través del cual niega la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la recurrente. En efecto, en fecha 28 de septiembre de 2009, en plena celebración de la audiencia preliminar, la excepcionada expresó que: “ … se ha cometido otro vicio de procedimiento, por cuanto se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, cuando se ha debido indicar que se anulaba el procedimiento y que se interpusiera nueva demanda de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, que entre otras cosas establece que las pruebas específicamente los documentos privados y testigos deben ser promovidos con el libelo de la demanda…”. Lo cual conllevó a que la recurrida a expresar que por cuanto el supuesto accidente ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2000 y dicha demanda fue admitida en fecha 09 de julio de 2001, se debió tramitar por la ley de Tránsito terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 (extraordinario) del mes de agosto de 1996, pues tal como lo establece la disposición transitoria Séptima de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, que expresa: “Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación.”
Ahora bien, en el caso sub lite, se ordenó admitir la demanda a través de auto de fecha 19 de octubre de 2006, conforme a lo establecido en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que rigió el presente procedimiento, - a pesar que no era la aplicable -, para la demanda, su admisión y para la contestación; sin embargo, - establece además la recurrida –, que luego de la trabazón de la litis (demanda y contestación por la Ley de Tránsito y Transporte vigente) -, se comience a aplicar para los actos posteriores, la derogada Ley de Tránsito Terrestre. Es decir, que el presente expediente en su iter adjetivo comenzó por la vigente Ley y debe terminar por la Ley Derogada.
Para ésta Alzada Civil del estado Guárico, tal sustanciación, no está exenta de violentar el debido proceso y el equilibrio procesal de las partes, pues como puede observarse de ambas leyes adjetivas, las mismas establecen una serie de requisitos distintos tanto para la demanda como para la contestación, inclusive en lo relativo a las cargas probatorias preclusivas de determinados medios de prueba. Por ello, comenzar el juicio en la etapa alegatoria adjetiva (demanda – contestación) con aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, para continuar la etapa probatoria y el resto de la sustanciación por la Ley derogada de Tránsito Terrestre de 1996, sería tanto como subvertir las normas procesales relativas al debido proceso y al principio de seguridad procesal que garantizan el derecho de defensa de las partes, ya que, al haber contestado el reo conforme a la vigente ley, no sabremos al momento de sentenciar, sí debió promover las documentales junto con la contestación (etapa preclusiva en la vigente ley) o debió promoverlas en el lapso de promoción de medios (según la ley derogada).
Dentro de la sustanciación procesal, cuando no exista una disposición de ultractividad (como excepción de ley a la retroactividad), señalada en la disposición Transitoria Séptima de la vigente Ley de Tránsito, es posible que el desarrollo de un juicio comience a través de un ordenamiento procesal que se derogue con la entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento jurídico adjetivo, que por efecto del artículo 24 de la Carta Política de 1999 y del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tendrá aplicación a los juicios en curso y para los actos procesales cuyos efectos hayan concluido; lo que si no puede suceder, en ningún supuesto de ley, es que un procedimiento comience en su sustanciación con una Ley vigente y luego de trabada la litis se desarrolle por una Ley adjetiva derogada, lo cual constituiría un verdadero desorden procesal. Así, en sentencia de nuestra Sala Constitucional, se ha desarrollado la tesis del desorden procesal, definiéndolo, en fallo N° 2.821 de 28 de Octubre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, como: “… la subversión de los actos procesales que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es una anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades …”. Para esta Alzada del estado Guárico, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, al subvertiré el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “Desorden Procesal”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, un solo juicio por dos (02) distintos procedimientos.
Lo cual ha ocurrido en el caso de autos, al considerar el A Quo, que se puede mantener la validez de un juicio cuya sustanciación comenzó con la vigente Ley de Tránsito de 2001 y que pretende sustanciar, luego de contestada la demanda, con la Ley de Tránsito derogada de 1996.
Siendo ello así, y en vista de la ultractividad que plantea la disposición Séptima Transitoria de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, comenzado el procedimiento a través de la incoación de la demanda (acción) con anterioridad a la vigente Ley, es claro que la sustanciación posterior, es decir, desde la admisión de la demanda debe realizarse o sustanciarse de conformidad con lo establecido en la supra transcrita disposición Transitoria Séptima, garantizándose el principio de Legalidad Procesal y manteniendo a las partes en el conocimiento de la debida sustanciación que garantice el derecho de defensa, el equilibrio procesal y en definitiva el debido proceso de rango constitucional.
Siendo ello así, es necesario garantizar la sustanciación del proceso a través de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 (extraordinario) del 09 de agosto de 1996, bajo cuyo iter debe ser admitida la demanda, debiendo reponerse la causa a ese estado procesal y así, se decide.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el litisconsorcio pasivo, integrado por el Ciudadano FELIX CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.623.573 y de este domicilio, “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas constituida mediante documento Inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el N° 387, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1.999, bajo el N° 75, Tomo 107-A Primero, representación invocada que se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de Enero de 2.002, bajo el N° 75, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y Sociedad Aseguradora, “ SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, modificada denominación social según asiento inscrito por ante esa misma oficina de Registro, el 18 de Enero de 1.989, bajo el N° 61, Tomo 14-A Segundo, en contra del fallo del A Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de octubre de 2009 y, a los fines de remediar el desorden procesal acaecido, donde se pretendió sustanciar la trabazón de la litis (demanda – contestación) por la vigente Ley de Tránsito (2001) y el resto del iter adjetivo, a partir de las pruebas, conforme a la derogada Ley de Tránsito (1996). En consecuencia, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, es necesario garantizar la sustanciación del proceso, vale decir, en que se admita la demanda, a través de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 (extraordinario) del 09 de agosto de 1996, bajo cuyo iter debe ser admitida la demanda,- se repite -, y así, se decide. Se REVOCA el fallo apelado y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es de reposición de la causa, no existe expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
GBV