REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.658-10
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.805, con domicilio en la Avenida Bolívar N° 105 de esta Ciudad de San Juan de los Morros.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSAQUEZ, Jueza del referido Despacho, en juicio de Querella Interdictal por los Ciudadanos THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSE PLAMO contra el Ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA.

I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante ésta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 08 de Enero de 2.010 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadana THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA., asistida por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913; quien expone lo siguiente: En fecha 08 de Febrero de 2.006, intento Querella Interdictal, como se puede evidenciar en asunto que lleva el N° 5.839-06 del Tribunal Presuntamente Agraviante, dicho asunto se llevó con un retardo procesal innecesario como se evidenció al revisar el Expediente, lo cual trajo como consecuencia muchas actuaciones e incluso inhibiciones que demoraron esta cuestión hasta la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las actuaciones que le fueron enviadas por el Presunto Agraviante, a fin de que se evacuaran unas pruebas.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, el Tribunal A Quo antes mencionado remitió oficio N° 981-09, al Presunto Agraviante y en fecha 04 del mismo mes y año la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, se Abocó al conocimiento de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ese mismo día, ordenó agregar las actuaciones al asunto principal por lo cual la Secretaria del Presunto Agraviante, le dio entrada y ordenó que se corrigiera la foliatura por aplicación analógica del 109 del Código de Procedimiento Civil.
El Presunto Agraviado expresó, que sin haberse ordenado la notificación a las Partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Temporal Abogado MARIBEL CARO ROJAS, en fecha 06 de Noviembre de 2.009 “de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes, para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes”.
Igualmente en fecha 10 de Noviembre de 2.009, compareció el abogado de la Parte Demandada y presentó conclusiones que ellos consideraron pertinentes en la Causa Principal, lo cual fue oído por la Juez Provisoria. Posterior a esto y sin ningún auto de abocamiento que se pueda revisar en este asunto la Juez Provisoria Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ, dictó sentencia en el presente asunto.
Sigue expresando la Presunta Agraviada, que como puede ser que, en menos de 15 días la Causa principal, tuvo dos Jueces sin que las Partes fueran notificadas de este hecho y por lo tanto, no habiéndose avocado a conocer de esa causa e igualmente, no oyendo las conclusiones de ambas Partes, en el presente asunto la Juez Provisoria, halla dictado sentencia violentado el principio fundamental del Debido Proceso.
La Presunta Agraviada fundamentó su Acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la vía de Amparo Constitucional; articulo 49 ejusdem y en conformidad con la Ley y su tramitación, estipulados en los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunció a la Jueza Provisoria ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ, Presunta Agraviante, con motivo a la violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en el capitulo III, de los Derechos Civiles, específicamente en los Derechos Constitucionales consagrados, en los artículos 49, en sus ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo instituido, en el artículo N° 30 ejusdem, solicitó a través de esta vía Constitucional se ordenara la Nulidad de la Sentencia y Reposición de la Causa al estado de notificar a las Partes, y así mismo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión de esta funcionaria al dictar sentencia en la causa signada con e N° 5.839-06 sin la debida notificación a las Partes.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, con base a los argumentos de hecho y de Derecho argumentados en el presente escrito: Primero: Que sea citada la Jueza ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con domicilio en la Avenida Los Llanos Edificio donde funcionan los Tribunales Civiles de la Ciudad de San Juan de los Morros, por ser la responsable directa de la presente violación en contra de sus derechos. Segundo: Que se ordenara por esta vía la reposición de la Causa N° 5.839-09 al Estado del Abocamiento de la Presunta Agraviante, al momento de incorporarse nuevamente a su cargo, después de su reposo Pos Natal, debido al estado de indefensión en que la dejo al no ser notificada de su incorporación nuevamente al Tribunal, con el objeto de poder ejercer todos los recursos legales pertinente y que ha dejado de disfrutar al momento de surgir las violaciones aquí denunciadas. Tercera: Solicitó se notificara a la Fiscal Superior del Estado Guárico. Cuarto: Solicitó finalmente como Medida Cautelar Innominada, se deje sin efecto los oficios N° 988, 989 y 990 de fecha 09 de Diciembre de 2.009, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que dejo sin efecto las medidas dictadas con ocasión al Decreto de fecha 09 de Febrero de 2.006, de ese mismo Tribunal.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.010, esta Alzada le dio entrada al presente escrito de Amparo Constitucional y sus anexos, ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, igualmente al ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA Parte Demandada en el Juicio de Querella Interdictal, interpuesto por la Presunta Agraviada, así como al Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico y una vez que constara en autos la última notificación realizada, esta Alzada fijaría la Audiencia de Amparo para que se realizara la misma dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a las 11:00 a.m.
En cuanto a la medida solicitada, esta Superioridad se pronunció mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.010, en el cual ordenó suspender los efectos de la sentencia de fecha 23-11-2.009, así como también se dejen sin efectos los oficios 988, 989, y 990 de fecha 09 de Diciembre de 2.009 emitidos por el Tribunal Agraviante, tal suspensión se otorgó hasta tanto, se decida en definitiva la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; la cual se llevó a efecto el día Once (11) de Febrero de 2.010, a las 11:00 a.m., compareciendo……………………….
II.
Para ésta Instancia Constitucional, no cabe duda que las notificaciones como actos procesales de comunicación, atañen al derecho de defensa, aunque, como acertadamente lo describía el Maestro Argentino ISIDORO EISNER (Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el Proceso Civil. Ed Astrea, Pág 346, 1992), no tienen: “… la resonancia de las grandes instituciones del proceso, pues se podría interrogar a algunos encargados de comunicar los actos del juicio (alguaciles) sobre su menester; y es factible que uno diga: ¡reparto cédulas!; el otro: ¡practico notificaciones! y, que sólo un tercero exprese: ¡garantizo el derecho de defensa!. Derivada así del principio de raigambre constitucional llamado de la: “bilateralidad de la audiencia”, la notificación constituye una exigencia que permite a las partes reanudar el estado de derecho dentro de un iter que ha sufrido una crisis procesal, para garantizar su bilateralidad y contradictorio, aunado a la presencia de las partes en el proceso, lo cual afectaría el debido proceso y la igualdad de éstas.
La fórmula adjetiva “auditur et altera pars” (óigase a la otra parte), nos conduce a la regla de oro del derecho procesal, que establece: “nadie puede ser condenado sin ser oído” y, para oír a las partes, indica el procesalista JOFRÉ TOMÁS (Manual de Procedimiento Civil y Penal. Buenos Aires. 5ta Ed. La Ley. 1941, TI, Pág. 259), es necesario notificarlas, que en síntesis quiere decir “hacer conocer”. Para ESCRICHE (ESCRICHE, JOAQUIN. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Madrid. 1851, Pág. 396), la notificación es: “el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente para que la noticia dada a la parte le depare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o se le intima, o para que le corra término”. Para ROCCO (ROCCO, UGO. Tratado de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. ED Depalma. 1970. T III, Pág. 35), la notificación: “ … es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento de determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de ésta, o por lo menos sea probable que tenga dicha percepción, a través de un órgano especial”. ROSEMBERG (ROSEMBERG, LEO. Tratado. T I, Págs. 417 y 418), la define como: “el acto que debe efectuarse y documentarse en forma legal, mediante el cual se da oportunidad al destinatario para tomar conocimiento de un escrito”. Siendo más acertado el criterio del procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, (Tratado. TIV, Pág. 488), quien la define como: “ un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales.” . Concluyéndose con el maestro Español JAIME GUASP (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Madrid. 1948, Págs. 705 y 706), donde expresa que la notificación, forma parte de los actos de comunicación procesal, comprendidos en los actos de dirección procesal y en la categoría genérica de actos ordenatorios.
En Venezuela, para el procesalita RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Ed Venlex 1960), una cosa es la citación, otra la intimación y otra distinta la notificación. La Citación es el emplazamiento a una persona para que comparezca dentro de un término o lapso señalado para contestar la demanda, absolver posiciones o responder al juramento decisorio. La Intimación, es la comunicación que se hace a alguien con un mandato judicial para que cumpla un acto o se abstenga de hacer una cosa, bajo apercibimiento de sufrir las consecuencias disvaliosas de su acción u omisión. Y por último La Notificación, es el acto de comunicación relativo a la reanudación o reasunción de la causa que se ha paralizado por algún motivo legal, necesario para la continuación del proceso. (notum facere=dar noticia).
En el Proceso Civil Venezolano, como todo proceso inspirado en los postulados de la filosofía política liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo y el impulso de parte. Desde el Código de Procedimiento Civil de 1873, se consagró por vez primera el principio de la citación única para la litiscontestación sin necesidad de practicarla nuevamente para algún otro acto del proceso. Para FEO, la importancia de éste artículo para la brevedad de los juicios involucra el rompimiento del esquema de los frecuentes traslados y notificaciones que embarazaban considerablemente el proceso.
Tal principio se mantuvo en el vigente Código de 1987, a través e su artículo 26, que señala: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto el juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. De manera que efectuado el llamado para contestar perentoriamente (citación inicial), no hay necesidad de insinuar ninguna otra en el curso de todo el proceso a las partes o sus apoderados, salvo en el caso de las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así las partes, una vez citadas quedan o se constituyen “a derecho”.(LORETO, LUIS. El Principio de que las partes están a derecho. Estudios de Derecho Procesal. Caracas. Pág. 35).
Sin embargo, como quiera que la relación jurídica procesal se desenvuelve y realiza en una serie ininterrumpida de situaciones procesales, que pudieran crear una crisis procesal, dado el caso, es necesario realizar o practicar una notificación notificatio ad reassumendm litis, contenida en el artículo 233 del Código Adjetivo, que expresa: “ Cuando por disposición de la ley sea necesaria l notificación de las partes para la continuación del juicio, la notificación puede verificarse …”,cuyo objetivo es informar a las partes sobre la reanudación de la causa o continuación del juicio, bien sea personalmente, mediante boleta remitida por correo certificado en el domicilio fijado por las partes (artículo 174 ibidem) o dejada por el alguacil, o mediante cartel publicado en la prensa.
En efecto, la “Crisis Procesal” acaece en el proceso cuando se rompe el principio de que las partes están “a derecho” por no haberse realizado en su oportunidad legal el acto procesal previsto en el itinerario procedimental, o por haber estado paralizada o suspendida la causa por largo tiempo, o cuando se nombra un nuevo juez, es necesario que las partes sean notificadas para la prosecución del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ibidem, que señala: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” De manera que si concluye o transcurre un plazo legalmente fijado para la actuación procesal, sin que lleguen, verbi gratia, el resultado de las comisiones para la evacuación de las pruebas, se suspende el curso de la causa y no se reanuda hasta que se notifique y opere la continuación. En efecto, de no librarse una providencia o decisión de manera oportuna, o habiéndose librado no llegaren las resultas en el lapso de ley, quedará suspendido en proceso y para su reanudación será necesaria la notificación a las partes. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0431 del 19 de mayo de 2000, (Proyectos Inverdoco C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a las excepciones al principio de que las partes están a derecho que: “ … entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio …”. Teniendo ésta última lugar, cuando la causa se encuentra paralizada.
En el caso sub lite, es evidente la subversión procesal que genera la violación al derecho de defensa y al equilibrio procesal que debe mantener el Juez por efecto el artículo 15 eiusdem, que expresa: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias n desigualdades y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Pues existieron circunstancias que evidencian el rompimiento del “estar a derecho” en la presente causa, lo cual debió generar la notificación o llamado a las partes para su reanudación sin que ello se hubiese efectuado. Así, en fallo de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal de la querellada dicta fallo perentorio declarando sin lugar la querella interdictal intentada, falló el cual, habiendo sido apelado, ésta instancia A Quem, a través de sentencia del 25 de abril de 2007, observando la violación del sistema de distribución en los juzgados comisionados para las evacuaciones de las pruebas promovidas, ordeno la consecuente reposición de la causa al estado en que se evacue la comisión del medio de prueba testimonial de los Ciudadanos ZENAIDA TOREALBA y SONIA MÁRQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las nulidades procesales; avocándose la nueva Jueza nombrada en el A Quo, en fecha 11 de julio de 2008, ordenó la notificación de las partes, visto que la causa se había paralizado desde que el A Quem había repuesto la causa, las cuales se pusieron a derecho luego de la última de las notificaciones efectuada en fecha 25 de julio de 2008, ordenando la jueza A Quo, la evacuación de la prueba de testigos supra expresada de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2008, y visto que tales resultas no llegaban al tribunal comitente éste acuerda en fecha 08 de julio de 2009, librar nueva comisión para la evacuación de dicha prueba; en fecha 04 de noviembre de 2009, sin haber llegado las resultas de dicha prueba y habiéndose producido el rompimiento del “estar a derecho” de las partes, pues debe recordarse que el lapso de evacuación de pruebas en los juicios interdictales es de diez (10) días de despacho, los cuales habían transcurrido ampliamente, se generó el transcurso de un plazo legalmente fijado para la actuación procesal, sin que llegue, el resultado de la comisión para la evacuación de las testimoniales, por lo que se nació la suspensión del curso de la causa y ésta no podía reanudarse hasta que se notificara a las partes, conforme al artículo 14, 15 y 233 ibidem, supra citados del Código de Procedimiento Civil, para que operara la continuación del iter adjetivo. Pues para asombro de ésta instancia constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2009, se avoca una nueva Juez al conocimiento de la causa en el Juzgado de la instancia recurrida en amparo, ordenando agregar las resultas de la comisión y corregir la foliatura, pero no ordena notificar a las partes para la reasunción o puesta a derecho nuevamente de las partes del juicio y, por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, estando paralizada la causa ante el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, lo cual generó una crisis procesal, la nueva Jueza MARIBEL CARO ROJAS avocada sin notificación, - pues se repite se había quebrado el “estar a derecho” del proceso civil -, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para la presentación de los informes, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2009, dicta sentencia otra jueza, en éste caso la jueza natural, sin notificar nuevamente a las partes, declarando sin lugar la querella interdictal, lo cual generó que la parte demandante no habiendo sido notificada y habiéndose seguido el juicio a sus espaldas, no presentara informes y no recurriera del fallo citado el cual quedó el apariencia de cosa juzgada, todo ello producto por supuesto del desorden procesal acaecido a los autos.
Para ésta instancia constitucional, siguiendo a su Sala de Adscripción, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera al “Desorden Procesal” como el que acaece cuando se suscita una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida,: es decir, cuando vencida la estadía de las partes a derecho, luego del vencimiento del lapso de evacuación de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2008, y visto el avocamiento de la Jueza MARIBEL CARO, ésta en vez de notificar a las partes, habiendo agregado las resultas de dicha comisión en fecha 04 de noviembre de 2004, fijó la oportunidad para presentar informes sin que las partes estén a derecho y otra jueza, sin avocarse, (ESTELA CAROLINA ORTEGA) dicta el fallo perentorio sin corregir el error procesal, es decir, sin realizar el llamamiento o notificación de las partes conforme al artículo 233 ibidem, para reanudar la causa y poder fijar la oportunidad para la presentación de los informes, lo cual generó una violación al debido proceso constitucional y dentro de él, al derecho a la defensa.
Es imperativo tener presente la supremacía Constitucional (artículo 7 de la Carta Política de 1999), que esboza el cumplimiento del debido proceso (artículo 49.1 ibidem), pues no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales (artículo 7 del Código adjetivo) con las cuales ha revestido el legislador la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. Por ello, para el maestro Italiano JOSÉ CHIOVENDA, expresaba que el acto procesal, es aquel que tiene: “ por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal …”, por lo que la estructura del proceso, supra regulada constitucionalmente, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley adjetiva, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. La notificación de las partes para la reanudación de la causa no es un capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad y eficacia del proceso. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional en fallo del 13 de diciembre de 2004, N° 2.935, (Clínica Vista Alegre C.A, en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Para ésta instancia Constitucional del Estado Guárico, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del derecho de acceso a la jurisdicción, pero sin que el criterio antiformalista pueda conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de las partes. Con el pretexto de la modernidad, de restarle solemnidad al proceso, se le ha quitado contenido a memoriales sentencias y muchas veces, como en el caso sub lite, la irresponsabilidad campea por todo el proceso, entendiéndose los principios de celeridad y economía procesal por apresuramiento e improvisación.
La vocación por la administración de justicia, se pierde si se irrespetan las garantías jurisdiccionales, cuya edad evoca el fallecido maestro AUGUSTO MORELLO (Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Jurisdiccionales. Editorial Librería Platense. Buenos Aires. 1998), ésta no puede sucumbir dejándose esfumar la esencia humanística de proceso y su directriz natural de defender la Justicia (artículo 257 Eiusdem) y la Equidad para construir una mejor comunicación entre la ley y las personas que buscan solución en ella.
Al no haber comunicado (notificado) a las partes, el inicio del lapso para la presentación de los informes, una vez llegadas a los autos las resultas de la evacuación de la comisión de testigos, la instancia querellada subvirtió el debido proceso y conculcó el derecho de defensa del Actor, debiendo declararse PROCEDENTE la presente querella de Amparo Constitucional, dejándose sin efecto el fallo perentorio o de fondo de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, reponiéndose la causa de conformidad con el artículo 208 procesal para que, vista a ruptura del principio de “estar a derecho” (artículo 26 eiusdem), acaecido en el transcurso del lapso de evacuación de pruebas sin que llegaran a los autos las resultas de la comisión de testigos, supra identificada, lo cual generó una crisis procesal que debió haber sido superada a través del llamamiento de las partes al proceso (artículo 233 ibidem) para dar cabida a la continuación procesal y a la debida fijación del término para presentar los informes y así se decide. Hágase un llamado a las juezas supra mencionadas a los fines de evitar en lo sucesivo los acaecimientos de desordenes procesales que generan violación al equilibrio procesal y al derecho de defensa con la consecuente reposición de causa, con la consecuente reposición que genera gastos y retardos a las partes.
En consecuencia:
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por el querellante Ciudadana THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.805, con domicilio en la Avenida Bolívar N° 105 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, asistida por el Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913, en contra del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSAQUEZ, Jueza del referido Despacho, en juicio de Querella Interdictal por los Ciudadanos THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSE PLAMO contra el Ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA, de fecha 23 de Noviembre de 2.009. Todo ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la subsanación del vicio constitucional acaecido en la sustanciación del iter recurrido, en consecuencia, debe reponerse la causa querellada (querella interdictal), al estado de que previa notificación de las partes se ordene la notificación de la presentación de los informes y la continuación de la sustanciación de esa causa procesal, y así s establece.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 m, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-