REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.664-10
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.519.536 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLGA FUENMAYOR PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.958.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLOS ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.233.917 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ELENA CALLEJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.826.

.I.

Comienza el presente proceso de DESALOJO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 16 de Noviembre de 2.009 y a través del cual alegó: que en fecha 01 de Abril de 2.005, dio en arrendamiento al Ciudadano Excepcionado, un inmueble, según puede evidenciarse de documento anexo al presente escrito, marcado “A”, constituido por una casa que conforma la parte baja del inmueble ubicado en la Avenida Cedeño N° 58-1 y la cual se identifica con el N° 58-2 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue del Sr. Luis Olivares; SUR: Pasaje Mi Cabaña y casa de familia Salas Rodríguez, que es su frente; ESTE: Pasaje Mi Cabaña, vía Barrio el Delirio y OESTE: Avenida Cedeño, para exclusivo uso de vivienda y con una vigencia de un (01) año, pero es el caso que vencido el lapso pactado, el Ciudadano Demandado, siguió ocupando el referido inmueble como arrendatario por los siguientes años, convirtiéndose el contrato de arrendamiento suscrito por las Partes en el año 2.005, como contrato de tiempo determinado a contrato de tiempo indeterminado, en el mismo se pacto entre las Partes de mutuo acuerdo un canon mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) y posteriormente el canon de arrendamiento se aumento a CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00) mensuales y lo cual debía pagar el arrendatario a los cinco (05) primeros días del mes siguiente, pero es el caso que ha incumplido con su obligación principal que como arrendatario tiene frente al Actor, toda vez que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a once (11) mensualidades consecutivas, es decir desde el mes de Diciembre de 2.008 al mes de Octubre de 2.009, todos y cada uno a razón de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00). Alega la Actora, que tiene familiares que están necesitados de ocupar el inmueble y el Demandado lo ocupa sin cancelar.
La Parte Actora fundamento su Acción, de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía todo de conformidad con el artículo 33 del mencionado Decreto-Ley, así como también el artículo 34 literal a) ejusdem.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar al Excepcionado por Desalojo por Falta de Pago de Canon de Arrendamiento y para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el A Quo: Primero: El Desalojo del inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y cosas. Segundo: Al pago de las Costas del presente juicio incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales. A los fines de la Competencia, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que representa 54,55 Unidades Tributarias.
Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretado el secuestro de la cosa arrendada por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la acción, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sígase el Procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación a la Parte Demandada, para que compareciera por el Juzgado de la Causa, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste auto la citación efectuada a objeto de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la Parte Demandada, en fecha 01 de Diciembre 2.009, presentó su escrito de contestación donde expuso lo siguiente: Capitulo I: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos que se le alegan. Capitulo II: Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su persona halla dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a once (11) mensualidades consecutivas, es decir, desde el mes de Diciembre de 2.008 al mes de Octubre de 2.009, lo que si es verdaderamente cierto es que la Ciudadana Actora, en su condición de Arrendadora se negó a continuar recibiéndole los cánones de arrendamiento, motivo por el cual se vio en la obligación de realizar las consignaciones de dichos cánones ante el Tribunal; cuyo expediente de consignaciones es llevado por el Tribunal de la Causa, bajo el N° 1063, con notificación de dicho procedimiento a la Parte Accionante tal y como consta en el mismo y que en su oportunidad probara. Anexó acuse de recibo de solicitud de cuenta del A Quo para efectuar las consignaciones, marcado con la letra “C” y acuse de recibos de consignaciones marcados con las letras y números siguientes: C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10. Alega también el Demandado que en su condición de Arrendatario, ha sido fiel cumplidor de las obligaciones principales previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, pues ha utilizado el inmueble antes mencionado, como un buen padre de familia manteniéndolo en buen estado de conservación y ha cumplido cabalmente con el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia es decir, desde el mes de Julio de 2.002, hasta la presente fecha y que a tal efecto anexó recibos de pago marcados con la letra y números siguientes: D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.19, D.11, D.12, D.13, D.14, D.15, D.16, D.17, D.18, D.19, D.20, D.21, D.22, D.23, D.24, D.25, D.26, D.27, D.28, D.29. Así como también ha sido fiel cumplidor en el pago de los servicios públicos asignados a dicho inmueble tal y como evidencia de las solvencias de pago de agua, luz que anexó marcados “E” y “F”.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, la Parte Actora consignó escrito estando dentro del lapso oportuno a fin de Impugnar, rechazar, desconocer los documentos anexos a la contestación de la demanda realizada por la Parte Excepcionada y lo hizo en los siguientes términos:
1.- Impugnó el documento identificado como anexo “C”, por no estar suscrito por persona alguna, por lo tanto no tiene valor alguno un documento con tales características y así solicito muy respetuosamente al A Quo, sea declarado en el momento procesal oportuno.
2.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos fotocopiados identificados del “C1” al “C10”, motivados a que los mismos carecen de valor probatorio alguno, por tratarse de copias simples emanado de un tercero. Además esas planillas de depósitos bancarios consignadas (las que ratifica, impugna y desconoce) y con las cuales el Demandado de auto pretende probar los pagos de cánones de arrendamiento que adeuda, no prueban pago alguno, toda vez, que ninguna de ellas se especifican a que mes corresponden los presuntos pagos, ni tampoco demuestran si dichos pagos corresponden a la cancelación de cánones de arrendamiento.
Igualmente solicitó al A Quo que las mismas sean declaradas con lugar en el momento procesal oportuno y por lo consiguiente los referidos “documentos” sean desechados al no tener valor probatorio.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la Parte Excepcionada lo hizo mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2.009, Promoviendo nuevamente las consignadas en la Contestación de la Demanda y aunada a ellas, promovió Inspección Judicial, a objeto de que el A Quo se trasladara y constituyen en la planta baja del inmueble ubicado en la dirección del bien objeto de la presente acción y dejara constancia del estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra el mismo.
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, el Tribunal A Quo admitió dichas pruebas y en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, se fijó las 10:00 am, del Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado por la Parte Interesada.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, la Parte Actora consignó escrito donde Impugnó, rechazó y desconoció el documento contentivo de las consignaciones realizadas por el Demandado: Primero: Por no ser cierto que su representada se negara a recibirle la cancelación de pago de los cánones de arrendamiento. Segundo: Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008 y enero de 2.009, el Demandado, no los pago dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo consagra el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas, la Parte Actora lo hizo, mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2.009, en el cual promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el merito favorable que pueda emerger de los autos a favor de su representado. Invocó a su favor el Principio de la Carga de la Prueba que corresponde a la Parte Demandada en virtud de las afirmaciones realizadas en su escrito de contestación de la demanda. Promovió a favor de su representada lo que se desprende de los documentos que el Demandado promovió en su escrito de pruebas al demostrar con el expediente de consignación signado con el N° 1063, que dejó de pagar los cánones correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009, motivado a que las referidas consignaciones la hizo en fecha 19 de Febrero de 2.009 y que las mismas las hizo en fecha extemporánea, violando lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tardía, ilegitima y no valida. Igualmente promovió las siguientes documentales: Primero: Reprodujeron, promovieron e hicieron valer, el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 24, Folios 61 al 65, Protocolo Primero Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.971 y que consignó en copia certificada marcada “A”. La pertinencia de la prueba radica en el hecho que demuestra que su representada es la propietaria del inmueble objeto de este procedimiento. Segundo: Promovieron e hicieron valer Planilla de Declaración Sucesoral H-96 07 N° 0000021 de fecha 14 de Julio de 1.998, así como certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 039742 de fecha 10 de Agosto de 1.998. La pertinencia de esta prueba radicó en el hecho que demuestra que su representada es la propietaria del inmueble objeto de este procedimiento. Tercero: Reprodujeron, promovieron e hicieron valer el documento contentivo del contrato de arrendamiento. La pertinencia de esta prueba es demostrar que es Arrendadora y que el Demandado es Arrendatario, es por ello que solicitó que desocupara el inmueble objeto de esta Acción.
Admitidas las pruebas por el A Quo y llegada la oportunidad para dictar sentencia el mismo lo hizo declarando Sin Lugar la demanda que por Desalojo interpuso al Actora en contra de la Parte Excepcionada y condenó en Costas a la Parte Actora por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Apelada dicha decisión por la Parte Actora, mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2.010 y oída en ambos efectos por el A Quo, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada fijando el Décimo (10) día de despacho para dictar la sentencia respectiva.
Esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de Enero del año 2.010, a través de la cual declara sin lugar la demanda. Ahora bien, bajando a los autos se observa del escrito libelar que la actora expresa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la excepcionada en fecha 01 de Abril de 2.005, sobre un inmueble constituido por una casa que conforma la parte baja del inmueble ubicado en la Avenida Cedeño N° 58-1 y la cual se identifica con el N° 58-2 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue del Sr. Luis Olivares; SUR: Pasaje Mi Cabaña y casa de familia Salas Rodríguez, que es su frente; ESTE: Pasaje Mi Cabaña, vía Barrio el Delirio y OESTE: Avenida Cedeño, cuyo contrato al vencimiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y cuyo monto mensual del canon era por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) mensuales que debía pagar el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencimiento, y que, en el caso sub lite, el demandado había dejado de cancelar el arrendamiento correspondiente a once (11) mensualidades consecutivas, es decir, desde el mes de diciembre de 2.008 al mes de octubre de 2.009, solicitando por ende el desalojo por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo se excepciona alegando el pago de la obligación a través de la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal A-Quo de lo cual, - según expresa el actor-, se desprende la solvencia y cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Trabada así la litis, es evidente, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y y 1.354 del Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el tema decidendum de la presente causa. Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Diciembre de 2.008 al mes de Octubre de 2.009, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de diciembre de 2.008 a octubre de 2.009, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Es por ello, que a los fines de cumplir con su carga probatoria el reo promueve en su escrito de promoción de pruebas copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el número 1.063-09, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico. Tal instrumental, vale decir, las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juzgador, evidentemente, son documentos públicos. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional desde Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, N° 803, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R.D. Osorio en Amparo), donde se señaló: “…como quedo expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”. De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia N° 1.082, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (E. KOO en Amparo), donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”. Dentro de esta perspectiva observa esta Superioridad que la parte actora impugna las referidas copias certificadas señalando en primer lugar que dicha prueba se promovió sin expresar cuál era el objeto de la prueba. Ante tal argumento de la excepcionada es conveniente observar que la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse tras el cristal constitucional del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna. En efecto las referidas normas adjetivas expresan la obligación de los promoventes, de traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, lo cual asumió tanto la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, como las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, - en interpretación de tal normativa procesal -, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través de fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, la actora, impugna la promoción, por la falta de indicación del objeto de la prueba en su promoción; siendo que, en el Proceso Civil Venezolano, el Juez no es un Convidado de Piedra y, el proceso representa un instrumento para la búsqueda de la Justicia, por lo que, en el caso de autos, excepcionándose la demandada en su perentoria contestación, en el pago , puede deducirse perfectamente que el objeto del medio promovido en relación con las consignaciones arrendaticias tiene perfecta inmediación con el objeto de la excepción perentoria por lo tanto, declarar con lugar tal ataque a la promoción, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional. Por lo cual se desecha tal impugnación y así se establece.
De la misma manera señala la actora que el reo consignó los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.008 y enero de 2.009, fuera del lapso de 15 días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el mes de Diciembre correspondía a ser pagados el 15 de Enero de 2.009, y el mes de Enero correspondía ha ser pagado el 15 de Febrero de 2.009. Con tal excepción, puede verificarse claramente el yerro de la recurrente –apelante, siendo necesario transcribir el contenido normativo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Tal contenido normativo fue interpretado por nuestra Sala Constitucional en Sentencia de reciente data de fecha 05 de Febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el caso de Inmobiliaria 2555 C.A., expediente N° 07-1.731, donde la Sala Constitucional, estableció, la interpretación del ut supra referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo que: “… en criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley…”, por lo que es claro para esta Alzada, que el lapso de 15 días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un lapso que empieza a correr una vez que venza el lapso fijado contractualmente por las partes de hecho, en el caso sub lite, existe una instrumental privada que corre a los folios 3 y 4 del presente expediente, que ha sido reconocida tanto por el actor como por el excepcionado en cuya cláusula Cuarta se establece que las mensualidades arrendaticias serán canceladas por el arrendatario a la arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente; es decir, que en el caso sub lite, la mensualidad de diciembre de 2.008, debía ser cancelada dentro de los primeros cinco días del mes de Enero de 2.009, debiendo de sumársele el lapso de gracia que establece la ley en el artículo ut supra citado, vale decir, el lapso de 15 días calendarios consecutivos, lo cual haría en definitiva que la insolvencia del reo se generaría a partir del 20 de Enero de 2.009, evidenciándose así que la consignación hecha por el accionado-arrendatario de dicho mes en fecha 19 de Febrero de 2.009, fue hecha en forma por demás extemporánea, más sin embargo, es menester reseñar, que para que pueda ser declarada con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos, es necesario que el arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas. Así lo ha establecido también nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de Abril de 2.008, N° 567 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (F. H. Nieves en Amparo), donde se estableció que por efecto del artículo 7 de la Ley supra citada, dicha disposiciones son de orden público y buscan beneficiar o proteger a los arrendatarios, por lo cual, ningún Juez puede fundamentar su decisión de desalojo en la falta de pago de una cuota de arrendamiento, cuando la Ley que regula la materia en su artículo 34.a habla de dos mensualidades consecutivas. Por consiguiente, si bien es cierto que el reo consignó extemporáneamente el monto del canon arrendaticio del mes de Diciembre de 2.008, no es menos cierto, que el canon arrendaticio del mes de enero del 2.009, si fue consignado en forma oportuna, pues el mismo, contractualmente vencía el 05 de Febrero de 2.009, término éste al cual debe sumársele el lapso de 15 días de gracia establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es claro, que debería declararse insolvente al accionado, si hubiese consignado el canon de arrendamiento con posterioridad al 20 de Febrero del año 2.009, y bajando a los autos, se observa que el reo consignó el mes de Enero de 2.009, en fecha 19 de Febrero de ese mismo año, es decir, dentro del lapso de Ley, por lo que no es procedente la causal de desalojo establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
De este modo se explica igualmente, que el mes de Febrero fue consignado el 03 de Marzo de 2.009; el mes de Marzo fue consignado el 01 de Abril de 2.009; el mes de Abril fue consignado el 05 de Mayo de 2.009; el mes de Mayo fue consignado el día 02 de Junio de 2.009; el mes de Junio fue consignado el 02 de Julio de 2.009; el mes de Julio fue consignado el 05 de Agosto de 2.009; el mes de Agosto fue consignado el 10 de Septiembre de 2.009; el mes de Septiembre fue consignado el 13 de Octubre de 2.009 y el mes de Octubre fue consignado el día 11 de Noviembre de 2.009, todo ello según se verifica, de la hoja de control de consignaciones del expediente N° 1.063-09 llevados por la recurrida y la cual corre al folio 79 del presente expediente, lo cual conlleva a esta Superioridad de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil a la plena prueba del pago efectivo realizado por el reo de los cánones de arrendamiento demandados por la actora, debiendo sucumbir la demanda y así s establece.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria esta Alzada observa que la trabazón de la litis y el tema decidendum objeto del presente proceso, tenia relación única y exclusivamente con la solvencia del reo en relación al pago de los cánones de arrendamiento que iban desde Diciembre de 2.008 a Octubre de 2.009, ambos inclusive, por lo cual, el material probatorio producidos por la actora relativo a Planilla Sucesoral, a Formularios para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones, al Acta de Conformidad a la Planilla de Liquidación de Derecho de Registro y a la Declaración de Bienes realizadas por la ciudadana JUANA RODRIGUEZ DE SALAS, las mismas constituyen instrumentales por demás impertinentes, cuya valoración a los autos sería tanto como incurrir en un exceso jurisdiccional, pues no pueden demostrar ni siquiera por el principio de comunidad de la prueba, algun elemento relativo a la existencia de la deuda o de la solvencia del reo, por lo cual, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar por los medios promovidos, existirá una impertinencia, que en el caso sub lite, en relación a los medios supra mencionados, es manifiesta, pues hay una grosera falta de coincidencia entre la prueba sucesoral y el pago del canon de arrendamiento.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que debe desechar por impertinente las documentales relativas a la sucesión del ciudadano FRANCISCO RAMON SALAS; de la misma manera debe desecharse por impertinente la inspección judicial practicada por el Tribunal A-Quo de fecha 14 de Diciembre de 2.002, relativa al estado en que se encuentra el inmueble de conservación, pues ello, no tiene ninguna relación con lo relativo a la trabazón sobre el pago o no de los cánones arrendaticios; se desecha igualmente por impertinente el recibo que corre al folio 28 del presente expediente de un supuesto pago de fecha 17 de Octubre de 2.002, pues no es relativo a los meses demandados; así como los recibos que van del folio 43 al folio 71, pues los mismo no se refieren a los cánones demandados de Diciembre de 2.008 a Octubre de 2.009, debiendo desecharse por impertinente y así se establece. Se desechan las copias con sello húmedo, que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.384 del Código Civil, en relación al traslado y la copia del documento, pues tales instrumentales que corren del folio 31 al 42, ambos inclusive, no fueron expedidos en copia certificada expedida por el juez de la causa, ni suscrita por la secretaria, por lo que dichos traslado probatorio no puede surtir efecto dentro del proceso, debiendo desecharse y así se establece.
En consecuencia:

III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la parte actora Ciudadana CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.519.536 y de este domicilio, por supuesto incumplimiento del reo Ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.233.917 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de Enero del año 2.010, y así se establece.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora - recurrente de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-