-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 150°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6665-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.217.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.579.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.700.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.472.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.831.
.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano CARLOS ALFREDO ACEVEDO por ante el Tribunal de Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha 07 de mayo del año 2009, donde alegó: Tengo 68 años de edad y vive actualmente en una pequeña habitación de una pensión localizada en la ciudad de San Juan de los Morros, pese a ser propietario de una vivienda ubicada igualmente en San Juan de los Morros, por haberla adquirido por compra que se efectuase mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2002, pero que actualmente está ocupada por el demandado, a quien se la alquiló verbalmente por apenas seis meses, debido a serias dificultades que atravesaba, pero quien ahora se niega a devolverla, así como se niega igualmente hasta en cancelar los correspondientes cánones arrendaticios. Alegó igualmente, que acude antes las autoridades administrativas en la materia a objeto de obtener el desalojo así solicitado, pero las gestiones han resultado infructuosas; el demandado ha deteriorado la cosa, y ni siquiera se ocupa de efectuar las reparaciones necesarias para mantener en buen estado de conservación y mantenimiento la cosa arrendada. Asimismo expuso que en virtud de que el demandado hasta amenazas ha proferido en contra de su integridad física, y temerariamente afirma con Voz altisonante que ya la casa es suya, por haber permanecido instalado en ella más de cinco (05) años; estimo que lo más prudente y sensato es ventilar esta controversia por ante los Tribunales de Justicia, y que sean los propios Tribunales quienes declaren si el como propietario tiene o no derecho a vivir el resto de sus días en su propia casa, en vez de hacerlo en una pieza de vecindad, máxime si tiene presente que el demandado ni siquiera paga canon arrendaticio alguno, y que también pretende apropiarse de su propia casa. Reprodujo copia certificada de expediente N° I-2008-14, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio de este Estado Guarico, constante de catorce (14) folios útiles, marcado “A”, contentivo de tramitación de Solicitud de Intervención, y en cuya virtud queda establecido el carácter contumaz del demandado al negarse a comparecer ante esa instancia administrativa, así como el incumplimiento de otro de sus deberes inherentes a su condición de arrendatario, al no pagar por el servicio de suministro de energía eléctrica. Consignó marcado “B”, Certificación contentiva de Acta de fecha 15-09-2008, levantada por el Jefe de Inquilinato del ya prenombrado ente municipal, y suscrita por el demandado y este actor , y en cuya virtud se establece el compromiso de entregar completamente desocupado el inmueble en referencia, y cuyas estipulaciones fueron incumplidas; y contentiva igualmente de Estado de Cuenta expedidos por CADAFE, demostrativos de una deuda montante a una cantidad superior a los un MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) por concepto de suministro de servicio de energía eléctrica, adeudados por el ahora demandado. Reprodujo marcado “C” copia de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, en cuya virtud queda establecido que al arrendar la cosa, está contenía un mobiliario en su interior, conforme se describe prolijamente en el documento así producido. De la misma manera alegó, en cuanto a las causales invocadas para demandar en desalojo, ha de manifestar que en la certificación marcada “A” ya se alega que necesita ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto para la época de la apertura del expediente administrativo en referencia estaba en la obligación de entregar un apartamento donde residía para ese entonces, conforme se deduce de la propia descripción del caso. Aunado a ello produjo, marcado “D”, recibos de pago expedidos por su arrendadora, por el alquiler de una pieza en una pensión ubicada en la Avenida Mariño con Calle Sucre, N° 6, frente a la Casa de Copey y en cuanto a la causal relativa a la insolvencia del demandado produzco copia simple de elementos cursantes en expediente N° 112-08, consignaciones, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios y que el único pago consignado por el demandado fue efectuado en fecha 07-11-2008, hace mas de cinco meses; siendo deducible entonces se haya en mora respecto al pago de los meses que corren desde esa precitada fecha. Por ultimo solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en los literales A y B del artículo 374 de la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en entregar totalmente libre de bienes y personas la cosa dada en arrendamiento ubicada en Brisas de Pariapan, Sector 01, vereda 02, Casa N° 10, San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guarico.
En fecha 12 de mayo del año 2009 el Tribunal procedió a darle entrada a la demanda junto con sus anexos y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Cumplida las formalidades de citación y no habiendo comparecido ni por si ni por intermedio de apoderado y a solicitud de la parte demandante se le designó defensor judicial al abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, plenamente identificado en autos.
Posteriormente el accionante mediante escrito procedió a reformar el libelo de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: En fecha 20 de octubre del año 2003, suscribió con el ciudadano CARLOS SILVA MORENO, en calidad de arrendador (su Persona) y él en calidad de Arrendatario, un contrato de arrendamiento, que se presenta en original y marcado con la letra “A”, el cual evidentemente está deteriorado porque en una oportunidad en medio de una discusión de esta situación, el demandado procedió a romperlo en su presencia, creyendo que no tenia ni siquiera una fotocopia del mismo, la cual fue aportada por su persona y discurre en el folio 14 y siguiente del expediente, contrato por medio del cual el le cedió el uso y disfrute de un inmueble de su absoluta propiedad, ubicado en la Urbanización Brisas del Pariapan de esta ciudad de San Juan de los Morros, sector N° 01, vereda N° 02, casa N° 10, cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: Construida sobre un lote de terreno propiedad del municipio, el cual mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la vereda 02, que es su frente; Sur: Casa N° 02 de la vereda N° 03, Oeste; Con la vereda N° 03 y Oeste: Con la casa N° 08 de la vereda 02. Alegó que el inmueble lo obtuvo por compra legalmente hecha por medio del Documento Autenticado y Anotado bajo el N° 45, folios 206 al 209, Protocolo 1°, Tomo 4°, 1er Trimestre del año 1996, ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros y Ortiz cuyo documento se presenta en original marcado “B”. Alegó igualmente que el demandado arrendatario dejó de pagarle los cánones de arrendamientos acordados en la cláusula quinta mucho antes del mes de octubre del año 2008, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Dirección de Inquilinato para resolver el problema de su insolvencia, no solo respecto a los cánones de arrendamiento, sino también con el pagó de los servicios fundamentales como lo son la luz y el agua, lo que se vio obligado a pagar para no perder dichos servicios. Alegó en el escrito de reforma que el demandado no le pagó los cánones de arrendamiento desde el 31 de octubre del año 2008 hasta la fecha de hoy, lo que hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.600,oo), esto se demuestra con el expediente que se acompaña marcado B, expediente administrativo sustanciado y decidido por la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio de esta Circunscripción Judicial, instancia debida para tratar de resolver la situación de insolvencia del demandado, pero fue imposible, porque aunque se comprometió a pagar la deuda que tenia en esa fecha, no lo hizo y por el contrario, se presentó ante el Tribunal (coincidencialmente) para incoar en su contra el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento según expediente N° 112-08, que marcado C se acompaña. Fundamentó la demanda en el contenido del artículo 34, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes en concordancia con lo previsto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS LUIS SILVA MORENO y su persona marcado con la letra A; igualmente en cuanto al procedimiento determinado por el artículo 33 de la citada ley de arrendamientos inmobiliarios, es el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ya señalada. En su escrito de reforma solicitó al Tribunal: Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida en cuanto a derecho se refiere. Segundo: Que el demandado sea condenado a desalojar el inmueble en el tiempo y condiciones en las cuales así lo prevé la ley; así como también a entregar en perfecto estado de utilidad de todos los enseres señalados en el contrato que celebramos y, que son de su exclusiva propiedad. Tercero: Que el demandado sea condenado a pagar todos los cánones de arrendamientos debidos a la fecha en cuanto se materialice la sentencia definitiva. Cuarto: Que el demandado sea condenado igualmente, a pagar las costas y costos del presente procedimiento, teniéndose igualmente en cuenta, la indexación monetaria al momento de la definitiva. Quinto: Solicitó que el defensor judicial sea citado para que de contestación a la demanda. Sexto: solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble cuyo desalojo demando, con base al contenido del artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la reforma se ordenó la citación del demandado quien mediante el defensor ad-litem, procedió a contestarla en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes. Segundo: Opuso a la parte demandante la Nulidad Absoluta de las actuaciones contenidas en el instrumento que en copia certificada y marcada A riela del folio 03 al folio 22 del expediente, toda vez que el mismo no esta llamado a producir efectos jurídicos validos en el presente juicio, por emanar de un de un organismo de carácter administrativo (La Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, el cual es absolutamente incompetente para conocer, estipular y decidir en materia de prorroga legal (desalojo Arrendaticio), según lo establece el artículo 10 ultimo aparte en concordancia con el artículo 33 del Decretado del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, desconoce, los instrumento que marcado A rielan en el folio 65 al 67 del presente expediente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las copias simple los instrumentos privados rielan del folio 03 al 25 y los que rielan del folio 71 al 77 del expediente. Quinto: Impugno los instrumentos privados que marcado D riela al folio 26 del expediente, toda vez que emanan de terceros y en razón de ello no son oponibles al demandado.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió lo siguiente: Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Segundo: Promovió la prueba de reconocimiento judicial del documento marcado con la letra A que contiene el contrato de arrendamiento que es la base de la demanda. Capitulo Tercero: Promovió la prueba de posiciones juradas al demandado, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la citación de la parte demandada con el objeto de la verificación de la falta de pago por parte del mismo.
Posteriormente el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: Promovió el merito que se desprende de los autos que ampliamente favorecen a su representado. Segundo: Promovió a favor de su representado la presunción de falsedad de los hechos alegados por el actor, la cual se desprende de los mismos instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión del actor. Tercero: A los efectos de probar la ilegalidad y por ende la nulidad del instrumento marcado A, promovió el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 14 de enero del año 2010, luego de un diferimiento el Tribunal A-Quo pasó a dictar sentencia declarando con lugar la acción de desalojo.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del año 2010 defensor judicial de la parte demandada apeló de la decisión.
En fecha 21 de enero del mismo año el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió le dio entrada y fijo el lapso respectivo para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Enero del año 2.010, que declara con lugar la demanda de desalojo intentada por la actora en contra de la excepcionada. En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión del actor radica en una acción de desalojo producto de la existencia de una relación arrendaticia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.003, a través del cual el actor-arrendador, da en arrendamiento al excepcionado un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Pariapan de esta ciudad de San Juan de los Morros, sector N° 01, vereda N° 02, casa N° 10, cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: Construida sobre un lote de terreno propiedad del municipio, el cual mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la vereda 02, que es su frente; Sur: Casa N° 02 de la vereda N° 03, Oeste; Con la vereda N° 03 y Oeste: Con la casa N° 08 de la vereda 02; alegando que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento posteriores al mes de Octubre de 2.008, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Dirección de Inquilinato para resolver su problema de insolvencia, no solamente de los cánones de arrendamientos sino de los servicios fundamentales como son la luz y el agua, por lo cual, estima la presente acción en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo invoca una Infitatio, vale decir, niega y rechaza en su totalidad las pretensiones de la parte actora alegando la nulidad absoluta de las documentales anexas al escrito libelar, emanadas de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, pues a su entender, dicha Alcaldía solamente tiene competencia para otros aspectos distintos de la prorroga legal y del desalojo arrendaticio, por lo cual sostiene que dichas actuaciones no son eficaces en el presente procedimiento. Desconociendo los instrumentos que corren de los folios 65 al 67; impugnando las copias simples que corren del folio 71 al 77 e impugnando igualmente la instrumental que corre al folio 26, pues a su decir, emanan de terceros.
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la carga de la prueba, debe establecerse que al actor le corresponde la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia y al reo-demandado, para el caso de que el actor cumpla con su carga, le corresponde demostrar la solvencia o pago de los cánones arrendaticios.
Siendo ello así, observa esta Superioridad, que el actor anexó a su escrito libelar, del folio 3 al folio 22, consigna copia certificada de la solicitud de intervención que realizó la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a través de su Oficina de Inquilinato bajo solicitud N° I-2.008-14, que es impugnada por la parte excepcionada por cuanto la Alcaldía nada tiene que ver con lo relativo a prorrogas legales o a desalojos. Sin embargo, es conveniente resaltar, la posibilidad que tienen los Jurisdiscentes de efectuar los traslados probatorios o traslados de pruebas. En efecto, el artículo 175 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica permite que las pruebas practicadas válidamente en un proceso (aún administrativos) podrán trasladarse a otros y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en éste último proceso, siempre que en el primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella; así lo establece igualmente los artículos 185 del Código de Procedimiento Civil Colombiano y 198 del Código de Procedimiento Civil del Perú. En el caso Venezolano el traslado probatorio se encuentra establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, cuyo normativo expresa que: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
De tal normativa se infiere que siendo el documento administrativo de Inquilinato, incorporado por la actora en el proceso un expediente donde actuaron igualmente tanto la parte actora como la parte demandada su incorporación al proceso judicial, no requiere su ratificación, y como dice el Maestro Tachirense RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición. 2.006, Pág. 326), tales instrumentales conserva su condición (en este caso de documentos administrativos) si provienen del oponente que fue parte en otro proceso; sin embargo ello no excluye la posibilidad de su impugnación, siendo que, la instrumental administrativa es asimilable en principio a la instrumental pública, pero su ataque no es a través de la tacha sino a través de la contraprueba plena en contrario.
Ahora bien, le corresponde a ésta Superioridad, otorgar valor probatorio a la referida “Prueba Trasladada”, que es definida por ésta Alzada del Estado Guárico, la practicada en un proceso, que se lleva y se aporta a otro juicio distinto. La validez procesal de tales pruebas necesariamente atiende a que hayan sido practicadas en un proceso primitivo con los requisitos legales, es decir, conducentes, promovida y evacuada en la oportunidad preclusiva, con citación de la parte contraria. Si tales pruebas son practicadas con esas formalidades legales y se trasladan a otro proceso en copias certificadas, deben ser tenidas en cuenta y debe ser a la parte a quien se le opone, a quien le corresponda demostrar la invalidez del referido traslado.
Para el procesalista Italiano FRANCISCO RICCI, el Traslado Probatorio como lo ha destacado el Tribunal de Casación de Florencia, no puede conceptuarse como res Inter alios acta, desde el momento en que fue producida con intervención de una de las partes, a quien se le opone y reproduce en un juicio posterior; de tal manera que si una prueba testifical, de peritos o una confesión han demostrado la existencia de determinados hechos, y éstos vuelven a ser controvertidos, pueden invocarse en el nuevo juicio los resultados de las pruebas practicadas en el precedente proceso.
Para ésta Alzada del Estado Guárico, lo que da valor a las pruebas practicadas en juicio, es que lo hayan sido con la intervención de por lo menos la parte a quien se le opone el argumento probatorio, vale decir, el resultado de la prueba, previa la observancia de las formalidades establecidas en la Ley. El principio que sustentamos, tiene una conformación en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la caducidad de la Instancia no extingue los efectos de la pruebas que resulten de los autos, por tanto, si la prueba practicada en tal juicio tiene valor, en el juicio que inmediatamente se inicia con nueva citación, debe tenerlo también en otro juicio, en el cual a la parte al cual se opone, haya sido a su vez parte en el proceso anterior. Tal principio es sustentado en la Doctrina por el Procesalista Colombiano BETANCOURT JARAMILLO (De la Prueba Judicial, Pág. 223), donde expone: “La Doctrina en forma unánime ha aceptado que la ocurrencia de no ser creada la prueba directamente en aquél proceso, en el que se quiere hacer valer, no la desmejora, pues ella tiene el mérito en sí misma, siempre que sea producida con regularidad. De allí, que las pruebas obtenidas legalmente sean actos jurídicos auténticos que demuestran la realización de ciertos hechos determinados como suficientes para producir efectos también determinados.”.
Para el también Procesalista Colombiano Alzate Noreña, si una prueba produce una certeza, es porque tiene valor bastante para producir y no sería acorde con la justicia y la moral que produjera hoy una certeza y en lo futuro no la produjera.
Esta Alzada Guariqueña, tiene presente que aceptar el denominado “Traslado Probatorio”, significa atentar contra el viejo aforismo de los Jurisconsultos Romanos, que establecía: “Acta Facta In Uno Judicio In Ayillo Non Faciuni” (Las Pruebas rendidas en un juicio no hacen pruebas en otro distinto). Para ésta Alzada, la prueba trasladada es admisible en el nuevo proceso en la medida que se practicó en un proceso en que el opositor fue parte en el proceso anterior. La razón es obvia: Que hubo posibilidad de intervenir en ella, contradecirla, e incluso obtener un resultado favorable. De tal manera, que el traslado probatorio debe ser objeto de un análisis detenido y conjugarla con el resto de las pruebas del expediente, formando parte del principio de “Apreciación en Conjunto de la Prueba”, que constituye un elemento de la Sana Crítica y de la Valoración Probatoria. En el caso de las documentales administrativas, como específicamente la solicitud de intervención de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1,.357 del Código Civil, pues no participan del carácter negocial que caracteriza éste último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario Público con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritaria, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil,), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido , en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad. En el caso sub lite, el reo se limitó a impugnar tal instrumental por falta de competencia de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía, cuando lo cierto es que dicho documento administrativo es un medio de prueba que perfectamente puede ser trasladado a cualquier proceso siempre y cuando sea legal, pertinente y conducente y que si bien, - se repite-, puede ser impugnado, este contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario por lo cual, al gozar de esa autenticidad, en razón de la presunción “erga omnes” de plena fe, su destrucción debe realizarse a través de plena prueba en contrario con medio idóneos probatorios a tal fin, carga ésta que el impugnante-demandado no utilizó en el caso suib lite siendo que de dichos documentos administrativos consta un acta de fecha 15 de Septiembre del año 2.008, levantada por ante el despacho de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, donde estuvieron presentes a parte del Jefe de Inquilinato de dicha Alcaldía, la parte actora Ciudadano CARLOS ALFREDO ACEVEDO y la demandada CARLOS LUIS SILVA MORENO, para tratar lo respectivo al inmueble objeto de éste proceso llegando ambas partes a un acuerdo para que en el lapso de un mes o a partir del 01 de Septiembre de 2.008, la parte arrendataria haga la entrega de dicho inmueble así como la solvencia del mismo, de lo cual, se denota perfectamente, la insistencia de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, aunado a ello, consta a los autos del folio 27 al folio 40, ambos inclusive, copias de un documento público con valor de plena prueba, de la consignación efectuada por el demandado, asistido por el propio defensor ad- litem, a favor del actor, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual evidentemente representan un documento público al no haber sido impugnado por la contraparte, tal cual lo ha señalado nuestra Sala Constitucional desde Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, N° 803, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R.D. Osorio en Amparo), donde se señaló: “…como quedo expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”. De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia N° 1.082, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (E. KOO en Amparo), donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”. Por ello, se prueba plenamente, la existencia de la relación arrendaticia, pues en dicho documento el demandado dice haber celebrado para con el actor en fecha 23 de Octubre de 2.003, un arrendamiento sobre el inmueble ut supra identificado por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, consignando a tal efecto el mes de Septiembre de 2.008 y el mes de Octubre de ese mismo año, sin que conste a los autos que el demandado haya cumplido con el pago de los meses a partir de Noviembre de 2.008, los cuales evidentemente se encuentran insolutos.
Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Diciembre de 2.008 al mes de Octubre de 2.009, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de diciembre de 2.008 a octubre de 2.009, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”. De autos se observa entonces, que el reo no ha cancelado desde el mes de Noviembre de 2.008 inclusive, hasta el momento en que se introdujo la demanda, vale decir, hasta el 07 de Mayo de 2.009, subsumiéndose el reo en la causal de desalojo establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encuentra plenamente demostrado y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analiza el resto del material probatorio siendo de observarse que deben desecharse los recibos de pago que cursan al folio 26 del presente expediente, al ser impugnados por la parte demandada, igualmente se desechan la instrumental que cursan del folio 65 al folio 67, al ser desconocida por la parte actora, y al no haber asumido el reo la carga de la prueba en relación a la practica del cotejo sobre la firma, y así se establece.
Igualmente se observa que la actora solicitó en su escrito libelar la corrección monetaria o indexación de los cánones de arrendamientos insolutos, y siendo que, la inflación es un hecho notorio, exento de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 506 in fine del Código de procedimiento Civil, se condena al pago de la indexación del capital insoluto de los cánones de arrendamientos mensuales calculados a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) desde el mes de Noviembre de 2.008 al mes de Abril de 2.009, correspondiente a seis mensualidades que multiplicadas por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) da un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800), cuya corrección monetaria debe calcularse sobre ese monto a través de Experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 12 de Mayo de 2.009 hasta la fecha del presente fallo, es decir hasta el viernes 12 de febrero de 2.010, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y así se establece.
De la misma manera, debe señalarse que la sentencia se confirma parcialmente, pues de la documental administrativa y de las consignaciones realizadas por el demandado se verifica que el canon de arrendamiento es a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES y no a razón del monto establecido por el actor en su escrito libelar, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de desalojo intentado por la parte actora Ciudadano CARLOS ALFREDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.217.653, de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la existencia de cánones de arrendamientos insolutas que van desde el mes de Noviembre de 2.008, al mes de Abril de 2.009, ambos inclusive. A razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) cada uno, para un total de MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00), monto éste que se ordena corregir o indexar a través de Experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 12 de Mayo de 2.009 hasta la fecha del presente fallo, es decir hasta el viernes 12 de febrero de 2.010, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al demandado Ciudadano CARLOS LUIS SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.472, entregar al actor, el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Pariapan de esta ciudad de San Juan de los Morros, sector N° 01, vereda N° 02, casa N° 10, cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: Construida sobre un lote de terreno propiedad del municipio, el cual mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la vereda 02, que es su frente; Sur: Casa N° 02 de la vereda N° 03, Oeste; Con la vereda N° 03 y Oeste: Con la casa N° 08 de la vereda 02; con sus respectivos enseres. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Enero del año 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: En virtud de no existir vencimiento total no hay expresas condenatorias en Costas.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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