REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.601-09
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° 4.344.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARITZA CARRASQUEL, JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL Y JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.346.278, 15.100.703 y 12.477.260, respectivamente, las dos primeras domiciliadas en La Misión de los Ángeles, Carrera 7 al final, Quinta “JAIMARI”, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico y la última en Murcia, España.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARITZA CARRASQUEL: Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.903.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL: Abogada ALVA JUDIHT MOTA y JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.266 y 35.485, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CODEMANDADA JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL: Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.728.
.I.

Comienza el presente proceso de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 24 de Octubre de 2007, a través del cual expuso que en fecha 14 de Diciembre de 1988 su Poderdante contrajo matrimonio con la Co-demandada MARITZA CARRASQUEL, tal como se evidenciaba en Acta de Matrimonio anexa al libelo marcada “A”, y que el mismo había llegado a su término el día 20 de Abril de 1999, según se podía constatar en sentencia de divorcio anexa marcada “B”. Por otra parte, continuó narrando el libelista, que en el transcurso de esa comunidad conyugal construyeron a sus expensas una (01) casa, ubicada en terrenos propiedad del Municipio, Sector La Misión de los Ángeles, Carrera 7 al final, Quinta “JAIMARI”, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda que es o fue la familia Andrea; SUR: Con la Calle 9; ESTE: Con la Carrera 7 que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Blanco; la cual fungió como domicilio principal hasta la disolución del matrimonio. Posteriormente y de común acuerdo entre las partes, la Co-demandada Maritza Carrasquel quedó ocupando ese inmueble junto a sus hijas, hasta tanto se pusieran de acuerdo en la partición de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, pero que a finales del mes de Julio de 2007, luego de haber empezado a liquidar dicha comunidad, le informaron que esa vivienda había sido registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Calabozo en fecha 27 de Noviembre de 1995, con un Titulo Supletorio tramitado por ese Juzgado de Primera Instancia, el día 01 de Diciembre de 1993 junto a constancia de construcción de fecha 21 de Octubre de 1995, quedando así registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, tomo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1995, del cual anexó documento marcado “C”. En virtud de lo antes expuesto, el Apoderado Actor señaló que a su Representado se le había vulnerado el derecho como cónyuge, debido a que su ex-esposa al momento de solicitar el Titulo Supletorio alegó que era soltera, siendo el caso que para la fecha su estado civil era casada y por lo tanto hacía nulo de toda nulidad dicho Titulo Supletorio.
Asimismo, acotó el Actor a través de Apoderado Judicial que su ex-cónyuge había ofrecido en venta el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana OLIVIA CONTRERAS para que tramitara crédito por medio del IPASME, y que en la documentación respectiva se evidenciaban irregularidades relacionadas con: Datos de Planilla, Autorización y Ficha Catastral, Constancia de Construcción, Cuaderno de Comprobantes, Registro de Documento, Protocolos y Tomos, y que para constatar tales afirmaciones anexó documentos marcados “D”, “E”, “F” y “G”.
La Actora fundamentó la acción de conformidad con lo pautado en el Código Civil, artículos 148, 149 y 165 y solicitó se declarase la Nulidad del Titulo Supletorio, evacuado y registrado por la ex-cónyuge del Demandante, a los fines de colocar el inmueble plenamente descrito dentro de la esfera del bien común. Asimismo, estimó la demanda por el valor de la vivienda a esa fecha, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo).
Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 588 ordinal 3°, parágrafo Primero, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción, en virtud de la evidencia presentada en cuanto a la existencia de una comunidad de bienes, la evacuación irregular de un Titulo Supletorio y la tramitación de venta por ante el IPASME.
El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2007, admitió la acción, ordenando la citación a las Excepcionadas a los fines de que comparecieran por ente el Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha para dar contestación a la demanda, y señaló que en cuanto a la medida solicitada resolvería por auto y Cuaderno de Medidas.
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2007, la Secretaria Titular del Juzgado A Quo, ciudadana MILAGROS VALERO SOJO se Inhibió de conocer la causa, por cuento la Co-demandada MARITZA CARRASQUEL había sido su cliente, la misma fue declarada Con Lugar y designada a la ciudadana: MILVIDA ESPINOZA LÓPEZ, quien aceptó el cargo.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 el Apoderado Actor, a través de diligencia solicitó fuese practicada las citaciones de las Excepcionadas por medio de carteles, en virtud de la consignación que realizó el alguacil del Juzgado de la causa, en la cual manifestó que las Demandadas se encontraban fuera de la ciudad y se desconocía su paradero.
Una vez cumplidas las formalidades y el debido proceso en cuanto a la citación de la Parte Excepcionada, y vista la solicitud realizada por la Actora en cuanto a nombramiento de Defensor Ad-Litem, el Tribunal de la causa en fecha 25 de Febrero de 2008 procedió a nombrar a la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS para tales fines.
A través de escrito de fecha 16 de Abril de 2008, la Co-demandada JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL, dio contestación a la demanda por medio de Apoderada Judicial, exponiendo como Punto Previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, fundamentándose en el artículo 1.346 del Código Civil y el artículo 1.952 ejusdem. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo la demanda intentada contra su Representada, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el libelo e infundado el derecho que se había invocado.
Continuó alegando la Apoderada Accionada, que era cierto que los ciudadanos MARITZA CARRASQUEL y JAIME JACINTO AGUIRRE, padres de su Poderdante habían contraído matrimonio el día 14 de Diciembre de 1988 y que en efecto dicha relación conyugal se había disuelto en fecha 20 de Abril de 1999, pero que en lo relacionado al inmueble objeto de la demanda, el mismo había sido construido con dinero de la Co-demandada MARITZA CARRASQUEL para sus hijas, menores para esa época, tal y como se evidenciaba de Titulo Supletorio evacuado por ante ese despacho en fecha 08 de Diciembre de 1993, con el consentimiento del Actor, en virtud de que habían decidido excluir esa vivienda de la esfera de la comunidad conyugal y que por lo tanto era falso que a finales del mes de Julio de 2007 luego de haber empezado a liquidar la comunidad conyugal, el Accionante se informara de que el inmueble objeto del litis había sido registrado a nombre de sus hijas. Por otra parte, señaló que no era cierto que su representada mintiera acerca de su estado civil, por cuanto no era necesario ese dato para registrar un Titulo Supletorio, tal y como se deducía de los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil Venezolano, además de lo que establecido en el artículo 137 ejusdem.
Continúo alegando la Co- Excepcionada a través de su Apoderada, que en fecha 15 de febrero de 1996, casi tres meses después de registrar el Titulo Supletorio a nombre de sus menores hijas, declararon bajo fe de juramento que carecían de vivienda propia y solicitaron un crédito con el objeto de adquirir una vivienda que serviría para ellos y su grupo familiar, y que como consecuencia a esa declaratoria aceptaban que si demostraban que eran propietarios de otra vivienda, la obligación se haría de plazo vencido y debían rembolsar de inmediato a la Institución Hipotecaria el monto total del crédito recibido, acotó que tal declaratoria había quedado inserta bajo el N° 53, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual anexó marcado “B”. Adicionalmente acotó, que posterior a esa declaratoria obtuvieron un crédito hipotecario, con el cual adquirieron una vivienda en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual si había ingresado en la comunidad conyugal, tal y como se demostraba del documento anexo marcado “C”, y que al momento de cancelar dicha comunidad se le había liquidado al Demandante su cuota correspondiente a la comunidad conyugal.
Igualmente, señaló que la Parte Actora había faltado a la lealtad y probidad que debía tener en el proceso, por cuanto no era cierto la dirección suministrada para la citación de la Parte Accionada, debido a que ese inmueble se encontraba arrendado desde hacía varios años por la ciudadana OLIVIA CONTRERAS, además de que era de su conocimiento que las demandadas se encontraban domiciliadas en la ciudad de Murcia, España, anexó al escrito copia del pasaporte de N° D0418280 marcado “D” y copia de la identificación denominada “Régimen Comunitario” marcado “E”, de su Representada.
En fecha 16 de Abril de 2008, la Defensora Ad-Litem Abogada MARIBEL CARO ROJAS, a través de escrito señaló que por cuanto se la había hecho imposible comunicarse con las Demandadas, no pudo aportar los datos necesarios y hacer una mejor defensa, pero que a todo evento la contestaba de la siguiente manera: 1) Que era cierto que los ciudadanos MARITZA CARRASQUEL y JAIME AGUIRRE estuvieron casados según se evidenciaba del Acta de Matrimonio y que luego se produjo un divorcio. 2) Rechazó, negó y contradijo los demás alegatos explanados en el libelo. 3) Que no era cierto que el Demandante hubiese construido bajo la unión conyugal el inmueble objeto de la demanda y 4) Que no era cierto que sus Representadas hubieran vulnerado sus derechos como cónyuge.
En fecha 17 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la Co-demandada MARITZA CARRASQUEL, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma: 1) Negó, rechazó y contradijo que el Actor hubiera contribuido o construido el inmueble objeto del litis, debido a que el mismo fue construido y adquirido cuando su Representada era de estado civil soltera, en virtud de que el mismo pertenecía a su madre y posteriormente pasó a su nombre y fue cancelado en su totalidad cuando el Demandante estaba casado con la ciudadana MIRELLA GONZÁLEZ, pero posteriormente fue cuando se amplió y modificó dicho inmueble. 2) Negó, rechazó y contradijo que ese inmueble hubiese sido construido dentro de la comunidad conyugal y que los bienes que fueron adquiridos durante como patrimonio fueron compartidos. 3) Negó, rechazó y contradijo que el Actor no tuviera conocimiento de que en fecha 27 de Noviembre de 1995 se registró el Titulo Supletorio citado en el libelo, en virtud de que el Accionante había sido partícipe en la tramitación del mismo, puesto que acompañó a la Co-demandada a buscar los testigos, hablar con ellos y posteriormente a llevarlos al Tribunal de Primera Instancia para que fuesen tomados sus dichos a fin de que declarase el Titulo Supletorio. Por otra parte, expuso que aunque era evidente que ese Titulo Supletorio había sido registrado cuando todavía su Representada estaba casada con el Actor, también era cierto que el inmueble objeto del litigio fue construido anterior al matrimonio. 4) Negó, rechazó y contradijo que el registro del inmueble se hubiese hecho sin la autorización del Accionante, por cuanto estaban de mutuo acuerdo en que el bien referido se registraría a nombre de sus hijas menores para esa época.
Igualmente, alegó el Apoderado de la Co-demandada MARITZA CARRASQUEL que si los hechos habían sucedido en fecha 27 de Noviembre de 1995 y era evidente que el Actor tenía conocimiento anterior a esa fecha, la acción intentada había prescrito, tal y como lo establecía el artículo 1.281 del Código Civil y que además el Actor no tenía derechos en el referido inmueble, ni a ejercer la acción de Nulidad de Título Supletorio, en virtud de que su registro cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1.380 del Código Civil, y aunado a lo expuesto, tanto el Accionante como su Representada habían declarado en fecha 15 de Febrero de 1996 no poseer vivienda, según constaba en documento inserto bajo el Número 53, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, del cual anexó copia marcada “B” y que el Actor también había recibido en su totalidad el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyeron la comunidad conyugal, mediante documento debidamente registrado en fecha 04 de Septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 1.324, folio 1.324 de ese trimestre en curso y donde declaraba el Actor que nada tenía que reclamar por concepto de la comunidad conyugal, anexó marcado “C” copia del referido instrumento.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, lo hizo de la siguiente manera: 1) Invocó el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. 2) Promovió las siguientes pruebas documentales: Acta de Matrimonio N° 26 de fecha 14 de Diciembre de 1.988; Sentencia de divorcio de fecha 20 de Abril de 1999; Titulo Supletorio, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Octavo del cuarto trimestre del año 1995; Titulo Supletorio con diferente tomo al antes mencionado, pero con mismos datos adicionales; Autorización que emite el Jefe de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Sebastián, Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde aparecían las bienhechurías signadas con el N° 12-70-01-20-65-51, a nombre de la ciudadana MARITZA CARRASQUEL, como se evidenciaba en documento debidamente registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995; Convenio de pago de fecha 10 de Noviembre de 2006, entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la ciudadana MARITZA CARRASQUEL como propietaria del inmueble objeto del litigio, anexadas junto al libelo, marcadas de la “A” a la “G”, respectivamente. La finalidad de estas pruebas fue demostrar: a) El orden cronológico de las fechas de matrimonio y divorcio, además evidenciar que el bien inmueble objeto de la demanda pertenecía a la comunidad conyugal. b) Que la ciudadana MARITZA CARRASQUEL ocultó su condición de estado civil al evacuar titulo supletorio y posterior registro, además de probar que solicitaba autorizaciones, convenios de pago como propietario, siendo que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal. 3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO RENGIFO, FÉLIX ENRIQUE TOVAR LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO TOVAR MALDONADO, FRANCIS YURAIMA NOGUERA PÉREZ, NELLY JOSEFINA RIVERO DE FLORES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.925.957, V-3.913.690, V-4.392.180, V-12.477.020 y V-4.140.003, respectivamente. A los fines de demostrar la vida en común entre su Poderdante y la ciudadana MARITZA CARRASQUEL, así como su participación, tanto patrimonial como de obra de mano en la construcción del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la Co-demandada MARITZA CARRASQUEL, ejerció su derecho de promover pruebas, en el los términos siguientes: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorios. 2) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte que beneficiaran sus pretensiones fuesen invocadas a su favor. 3) Los testimoniales de los ciudadanos: NORYS ELIZABETH SÁNCHEZ, HECTOR JOSÉ OCANTO SALAZAR, PABLO ROGELIO TOVAR y PEDRO ELIAS ACEVEDO, a los fines de demostrar que el Accionante autorizó verbalmente a su ex-esposa a solicitar que el Titulo Supletorio del inmueble fuese evacuado a nombre de sus hija y que además se encontraba presente en el Tribunal el día de la evacuación del Justificativo de Testigos. 4) A los fines de demostrar que anterior al matrimonio entre su Representada y el Actor existía una vivienda rural, que fue modificada y posteriormente registrada, consignó la siguiente documentación: a) Tarjeta de control de Cobradores a nombre de su Poderdante, clave 6170, expedida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental-División de Obra de Saneamiento – Departamento de Vivienda Rural (S.A.S.), constante de cinco (05) folios útiles, marcada “A”. b) Constancia de conclusión de obra y de conformidad a nombre de la ciudadana LEONOR CARRASQUEL, madre de su Representada, e hizo hincapié de que en dicha constancia se hacía referencia al mismo crédito número 6170, marcado “B”. c) Certificado de cancelación de fecha 02 de Noviembre de 1985. expedida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental-División de Obra de Saneamiento – Departamento de Vivienda Rural (S.A.S.), a nombre de su Representada, marcada “C”. d) Factura de nueva instalación de fecha 07 de Septiembre de 1992 a nombre de LEONOR CARRASQUEL, marcada “D”. e) Recibos de pago al crédito N° 6170, a nombre de MARITZA CARRASQUEL, expedida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental-División de Obra de Saneamiento – Departamento de Vivienda Rural (S.A.S.), constante de noventa y nueve (99) folios útiles. Por último, Copia Certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de Septiembre de 2006, el cual se encontraba inserto bajo el N° 41, Folio 1 al Folio 3, Protocolo Primero, Tomo 30, con N° de Ficha Catastral R-06-012355 y Ficha de Registro N° G-06-019049, a objeto de demostrar que el Accionante, ya había recibido la totalidad de los bienes que conformaron la comunidad conyugal.
La Defensora Ad-Litem de la ciudadana JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL, en fecha 14 de Mayo de 2008, promovió el mérito favorable que se desprendieran de los autos e invocó la comunidad de las pruebas que aportaran las demás Co-demandadas siendo la necesidad y la pertinencia de las mismas, para que se declarara Sin Lugar la acción intentada por el Actor.
Estando en el lapso legal establecido para promover pruebas, la Apoderada Judicial de la Co-demandada JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL, a través de escrito, lo hizo de la siguiente manera: 1) invocando el mérito favorable de los autos, donde se podía observar del libelo que su Representada no fue formalmente demandada; así como, muy especialmente la solicitud de Prescripción de la Acción de Nulidad. 2) Ratificó el Titulo Supletorio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de Noviembre 1995, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Primero del cuarto Trimestre, con el objeto de demostrar que el bien inmueble descrito en dicho documento, era de la exclusiva propiedad de las ciudadanas: JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL y JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL, y no de la comunidad conyugal. 3) Ratificó documento de Declaración de no poseer vivienda, marcado “B”, a objeto de demostrar que los ciudadanos JACINTO AGUIRRE Y MARITZA CARRASQUEL, no poseían vivienda para la fecha 15 de Febrero de 1996. 4) Ratificó documento N° 41, Protocolo Primero, Tomo 30, de fecha 04 de Febrero de 2006, marcado “C”, a los fines de demostrar que ese inmueble constituía el único bien de la comunidad conyugal y que había sido liquidado según sentencia de fecha 20 de Abril de 1999. 5) Ratificó pasaporte, así como la identificación “Régimen Comunitario” perteneciente a su Poderdante, marcadas “D” y “E” respectivamente, a los fines de demostrar que la misma no estaba domiciliada en el país. 6) Los testimoniales de los ciudadanos: NORYS ELIZABETH SÁNCHEZ y HECTOR JOSÉ OCANTO SALAZAR, para que ratificaran sobre el contenido de los particulares de la solicitud del Titulo Supletorio, con el objeto de demostrar que ciudadana MARITZA CARRASQUEL construyó con dinero de propio peculio el bien inmueble para sus hijas las Co-demandadas. Además de demostrar que el Demandante estaba en conocimiento y había autorizado para que en fecha 08 de Diciembre de 1993 fuese evacuada de la solicitud del Titulo Supletorio a favor de sus hijas.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa admitió los medios probatorios aportados por ambas partes y señaló que en cuanto a las pruebas de los testimoniales promovidos por la parte demandante, el Apoderado Judicial de la Co-demandada MARITZA CARRASQUEL y la Apoderada Judicial de la Co-demandada JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL, comisionaba al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que fijara la oportunidad en que las partes promoventes presentaran los testigos.
Evacuados los medios probatorios, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes para que tuviera lugar la presentación de los informes, y cumplido ese requisito, luego de un diferimiento el Juzgado de la recurrida, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO contra las ciudadanas MARITZA CARRASQUEL, JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL y JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL.
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Apoderado Accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 19 de Octubre de 2009, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, siendo presentado solo la Apoderada Judicial de Co- demandada JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Mayo del año 2.009, que declara la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de titulo supletorio intentada a los autos. En efecto, en el caso sub lite el actor solicita la nulidad de un titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de la Ciudad de Calabozo, en fecha 27 de Noviembre de 1.995, el cual quedo anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre de 1.995, reseñando, que dicho titulo es nulo ya que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente desde fecha 14 de Diciembre de 1.988 y durante cinco (05) años, por lo cual, señala que su ex -cónyuge y sus hijas (litis consorcio pasivo) no pueden disponer del bien sin su autorización, pues es un bien común, fundamentando su demanda en las normas relativas a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, solicitando pues que, se declare la nulidad del titulo supletorio supra establecido, sobre un inmueble ubicado en terrenos propiedad del Municipio, Sector La Misión de los Ángeles, Carrera 7 al final, Quinta “JAIMARI”, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda que es o fue la familia Andrea; SUR: Con la Calle 9; ESTE: Con la Carrera 7 que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Blanco; ya que dicha acción conculca: “…vulnera mi derecho al bien común…” , ya que como bien lo expresa el actor dicho inmueble: “…es un bien común, de conformidad con lo pautado en el artículo 148 del Código Civil Vigente…”. Estimando la acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la co-accionada JAIMARITH AGUIRRE copiando una Sentencia de este Juzgado Superior (sin citarla) alega la prescripción de la acción de nulidad y a continuación ejercita una “Infitatio” negando, rechazando y contradiciendo el escrito libelar en todas y en cada una de sus partes, señalando que es cierto que las partes contrajeron matrimonio el 14/12 de 1.988 y que el mismo fue disuelto el 20/04 de 1.999, alegando que la demandada construyó dichas bienhechurías con su propio peculio para su menores hijas. De la misma manera contestó la demanda la defensora ad litem de la ciudadana JOSMARITH AGUIRRE, quien niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones del actor, expresando que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal. Por último contestó la demanda, ciudadana MARITZA CARRASQUERO quien igualmente, procedió a realizar una “Infitatio”, negando y rechazando las pretensiones de la actora ya que éste nunca llegó a construir el inmueble identificado a los autos el cual fue adquirido por dicha co-accionada cuando ésta era soltera, ya que el mismo pertenecía a su madre y que el actor sí tenía conocimiento que en fecha 27 de Noviembre de 1.995, fue registrado dicho titulo supletorio pues él acompañó a la co-demandada y que como padre de sus demandadas hijas aceptó que ese titulo supletorio fuera declarado a favor de sus menores hijas, que la acción esta evidentemente prescrita por ende ya el actor recibió la totalidad del 50% de los bienes que constituyeron la comunidad conyugal mediante documento debidamente registrado en fecha 04 de Septiembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Trabada la litis así, como punto previo observa esta Superioridad que la pretensión del actor consiste en una acción de nulidad de un titulo supletorio, pues según expresa, dicho inmueble objeto del titulo citado, es de la comunidad ganancial, por lo cual, él sería propietario del 50% de dicho bien, vale decir, que el fundamento de la nulidad radica en la propiedad de los ex-cónyuges de dicho bien inmueble. Siendo ello así, es necesario escudriñar lo que significa el titulo supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de titulo supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de titulo supletorio fundamentado en que es un bien de la comunidad conyugal?
Para esta Alzada del Estado Guárico una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es propiedad de la comunidad conyugal.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del titulo supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del titulo supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional que esta Superioridad del estado Guárico ratifica, al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declarón, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, o puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil. En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un titulo supletorio porque el bien es parte de la comunidad de gananciales siendo que sobre dicho bien lo que puede ejercerse también es la liquidación de la comunidad legal de bienes que consiste en un conjunto de operaciones y actos jurídicos tendientes a la separación de los bienes comunes de propiedad de cada uno de los ex -cónyuges y distribuir entre éstos los mismos, que actualmente existen en comunidad ordinaria conforme lo reseña el artículo 183 del civil, siendo el caso, que cualquiera de los ex -cónyuges puede pedir la partición de la comunidad de bienes conforme a la ley, ya que nadie está obligado a vivir en comunidad, siendo la liquidación o partición un acto declarativo de bienes por medio del cual, quedan en el patrimonio individual de los ex -cónyuges, aquellos bienes adjudicados de mutuo acuerdo o los que se les adjudiquen en la partición, por medio de sentencia definitiva.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de titulo supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad y en el caso sub lite al declarar el actor que el bien es de la comunidad conyugal o de gananciales, puede igualmente intentar la liquidación o partición de dicho bien, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio, como consecuencia de ser un bien conyugal, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es de la comunidad de gananciales, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del titulo supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es de una comunidad conyugal, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, o acciones tendentes a la partición y liquidación de los bienes conyugales, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora Ciudadano JAIME JACINTO AGUIRRE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° 4.344.415, en contra de las ciudadanas que conforman el litis consorcio pasivo Ciudadanas MARITZA CARRASQUEL, JOSMARITH AGUIRRE CARRASQUEL Y JAIMARITH CARINA AGUIRRE CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.346.278, 15.100.703 y 12.477.260, respectivamente, las dos primeras domiciliadas en La Misión de los Ángeles, Carrera 7 al final, Quinta “JAIMARI”, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico y la última en Murcia, España, a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre de 27 de Noviembre de 1.995, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado por ser el bien supuestamente de una comunidad de gananciales, estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria; la acción declarativa de propiedad, y la acción de partición y liquidación de bienes producto de la comunidad conyugal. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el art. 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de titulo supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho titulo bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Mayo del año 2.009.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-