REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.602-09
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
PARTE ACTORA: Ciudadana ANNA MARIA DE CORSO DE CANIGLIA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.618.972 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDAD, EVARISTA GRACIELA GARRIDO, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 33.408, 45.339,42.184, 116.784, 101.374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL OREFICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.100.921 y domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 8.049, 128.864.
.I.
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, mediante escrito libelar de fecha 27 de Abril de 2.007, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expuso: que en fecha 24 de de Febrero de 1.992 la Ciudadana ROSA CUSTODIA POLANCO DE DIAMOND vendió a ROSA ANTONIETA DE OREFICE DE CANIGLIA, ANTONIO LOREFICE CARULLI y a la Actora un fondo de comercio denominado FOLRISTERIA DIAMOND, ubicado en la carrera 16, sociedad de hecho, luego cambiaron el nombre del fondo de comercio a “FLORISTERIA PRIMAVERA” y posteriormente se mudaron a la carrera 13, entre calle 13 y Carretera Nacional, frente a la Panadería 13 de Mayo de la Población de Calabozo, a un local comercial arrendado a los sucesores del Sr. ALDO ADRIANI. Sigue expresando la Actora, que en el año 2.000, sus socios ROSA ANTONIETA DE OREFICE DE CANIGLIA y ANTONIO LOREFICE CARULLI, decidieron construir un local propio para la floristería y con ese objetivo en el mes de Febrero del año 2.000, a través de un documento privado compraron al Ciudadano GIUSEPPE SPADARO, un conjunto de bienhechurías en ruinas, fomentadas a un terreno Municipal constantes de SEISCIENTOS TREINTA SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (637,96 mts.), ubicado en carrera 13 de la Población de Calabozo, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Este documento fue posteriormente reconocida por los vendedores por ante la Notaria Pública de Calabozo en fecha 21 de Febrero de 2.006, marcada “A”, copia del documento por el cual se reconoce en contenido y firma el documento por el cual les vendieron, las bienhechurías en ruinas, donde posteriormente construyeron el local comercial donde funciona una floristería, sobre el cual pretenden desconocer sus derechos.
Expresa la Actora, que al comprar las bienhechurías al seños GIUSEPPE SPADARO hicieron la participación correspondiente a la Oficina de Catastro y allí se Registró el referido inmueble a nombre de ANTONIO LOREFICE CARULLI, ROSA DE OREFICE DE CANIGLIA y la Actora, según consta de ficha de notificación de Avalúo de fecha 04 de Julio de 2.000, la cual acompaña en un folio útil, marcada “B”. Dichas bienhechurías fueron demolidas y los tres socios empezaron a construir sobre el referido terreno para la instalación de la Floristería, como efectivamente se montó pero no con su participación. Ahora bien, el 16 de Noviembre de 2.002, se ausentó del país durante dos años y medio; tres días antes de partir, confirió un poder de administración a su socia y concuñada ROSA DE OREFICE DE CANIGLIA, cuya copia acompañó marcada “C”, en el cual la facultaba para que permaneciera “administrando fielmente todos sus bienes: Fondo de Comercio Floristería Primavera, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de Marzo de 1.992, bajo el N° 32 Tomo 4° y una parcela de terreno constante de una superficie de 637,96 Mts, ubicado en la carretera trece de la población de Calabozo.
Expresó la Actora, que cuando se fue de viaje se había construido toda la estructura del local, el piso, las columnas y la placa de la platabanda. En el periodo que estuvo de viaje su socia disponía libremente del producto de la administración de su parte en la sociedad, la cual llevaba a cabo con el poder que le había conferido y que ha mencionado antes. Las utilidades que le correspondían en la sociedad durante ese periodo fueron invertidas totalmente en dicha construcción.
En el 2.004, murió el Sr. ANTONIO LOREFICE y lo suceden su cónyuge y su hija ELENA CANIGLIA DE LOREFICE y ANNA LOREFICE.
En el mes de Junio de 2.005, regreso de su viaje y para su sorpresa sus socias y las herederas del De Cujus le manifestaron que no deseaban continuar la sociedad de hecho que hasta ese momento tenían tanto en la floristería como en el inmueble y el día 21 de Octubre de 2.005 le presentaron un proyecto de documento de liquidación de dicha sociedad. Luego, en fecha 17 de Octubre de ese mismo año el hijo de su socia quien es el Demandado, pretendiendo despojarla de los derechos que por Ley le pertenecen en el referido inmueble, en contumacia con los socios, procedió engañosamente a solicitar ante la Dirección de Catastro la inscripción de la referida edificación, que en sociedad se construyó durante más de cinco años y acompaño un borrador de titulo supletorio redactado por el mismo Abogado PABLO PARRA ALMAO, cuya copia acompañó marcada “E”. La Actora, al enterarse del fraude en su contra, el día 24 de Octubre de 2.005, solicitó por escrito ante esa oficina de catastro, que se paralizara el trámite doloso con el cual se pretendía despojar de sus derechos sobre el referido inmueble, según consta de solicitud que acompañó en copia, marcada “F”. Ahora bien, el Señor Martínez Matos, Jefe de la Oficina de Catastro para ese entonces, consultó al Doctor RAFAEL MONTILLA, Asesor Jurídico de esa Oficina de Catastro Municipal sobre su solicitud de paralizar el fraudulento tramite del Excepcionado, enviando un dictamen a Tomás Martínez Matos, en el cual recomendó paralizar el Trámite hasta que el conflicto se resolviera por los órganos jurisdiccionales, acompañó copia de ese dictamen marcada “G”, haciendo caso omiso de la oposición que hizo y en fecha 16 de Diciembre de 2.005, le entregó al Excepcionado una autorización para que evacuara Titulo Supletorio sobre el inmueble que en sociedad construyó con la madre de este ciudadano conjuntamente con el De Cujus y expidió una ficha catastral en la cual se reconoció al Excepcionado como propietario del inmueble, cuestión que es totalmente falsa, lo más increíble es el hecho de que uno de los testigos del Titulo Supletorio evacuado en definitiva por el Excepcionado, es el Ciudadano SOROCAIMA MARTINEZ, hijo del Jefe de la Oficina de Catastro. El Demandado, miente cuando indica en el Titulo Supletorio que invirtió la Suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), en la construcción de la edificación, ya que es un supuesto estudiante universitario, nunca ha trabajado, si se quiere un vago y mal puede haber hecho una inversión de esa cantidad.
Por todo lo antes expuesto es que acudió al Juzgado de la Causa, para demandar como en efecto lo hizo para que conviniera o en su defecto se declarare la NULIDAD de los asientos Regístrales del Titulo Supletorio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a favor del Ciudadano Excepcionado, de fecha 01 de Marzo de 2.006, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Tercero, del Primer Trimestre del año 2.006, el cual anexa en copias simples marcadas simples “I”, sobre el inmueble antes descrito, todo con fundamento en los artículos: 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, 1.357 y 1.363 del Código Civil, por ser este un bien inmueble que no es propiedad del Excepcionado y donde la Actora ha visto su derecho como co-propietaria afectada, porque no tiene, ni el uso, ni la disposición y únicamente se están beneficiando es la ciudadana co-propietaria y su hijo con el negocio de floristería. Asimismo en resguardo de sus derechos y en virtud de la conducta asumida por el Ciudadano Demandado, solicitó muy respetuosamente, decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 600 ejusdem, así como también oficiara el Registrador Subalterno, a fin de que estampe la nota Marginal respectiva. Solicitó se acordara como Providencia Cautelar de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Comisión de Ejidos como la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se abstenga de hacer o autorizar cualquier tramite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno donde se encuentra construido las bienhechurías objeto de esta demanda, de tal manera que los documentos aportados como prueba demuestra el Fraude que se le pretende realizar.
La Actora estimó la presente Acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.007, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que den contestación de la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, la Parte Excepcionada contestó la demanda mediante escrito en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la Parte Demandante por ser falsas y no ajustadas a la realidad de los hechos y en consecuencia a la verdad procesal que debe dilucidarse en este juicio. Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron las siguientes afirmaciones: 1) Que la Ciudadana Actora, sea propietaria de una tercera parte de la bienhechurías construidas sobre un terreno municipal ubicado en la carrera 13 y callejón 14 del casco central de la población de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.; 2) Que la Actora, construyera edificación alguna en terreno municipal ubicado en la carrera 13 y callejón 14 del casco central de la población de calabozo; 3) El hecho de que la Actora declarara ser propietaria del 33,33% del inmueble objeto del litigio; 4) El hecho de que la Demandante pretenda desconocer los derechos del Excepcionado.
Expresa El Apoderado de la Parte Demandada, que si la Demandante pretende tener algún derecho como socia del Fondo de Comercio antes descrito, la acción a intentar sería una rendición de cuentas o en el peor de los casos una disolución de la sociedad que dice tener, pero en ningún momento la acción a intentar, de la Nulidad de un Titulo Supletorio, que de hecho y de derecho, ha sido otorgado al Excepcionado. Igualmente Impugnaron y desconocieron formalmente todos y cada uno de los documentos acompañados como documentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, llegada la oportunidad para Promover Pruebas, la Parte Actora lo hizo, mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2.008, en los siguientes términos: Capitulo I: Ratificó el merito favorable de los autos a favor de su representada. Capitulo II: Promovió prueba testimonial de los siguientes Ciudadanos: OLENA CORTEZ, EGLIS PEREZ, MERCEDEES OFELIA FRAILE REQUENA, ANA DOMINGA ASCANIO Y FRANKLIN MONTILLA, a los fines de que declaren sobre el interrogatorio que le formulara a viva voz en la oportunidad que el Tribunal le fijara, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Capitulo IV: Promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal sirva nombrar a unos expertos para que dejaran constancia sobre los siguientes particulares que se deben realizar en el inmueble antes señalado: Primero: que los expertos determinaran el estado en que se encuentra el inmueble; Segundo: Que determinara el valor real del inmueble para los actuales momentos; Tercero: Que los expertos establezcan las características físicas que posee el inmueble, es decir, que tipo de relleno se utilizó, que tipo de columnas tiene el inmueble, que tipo de materiales fueron empleados, así como las maquinarias y/o implementos que se utilizaron, la necesidad y pertinencia que persigue con dicha prueba, es determinar el valor actual que tiene el inmueble y el gasto que tuvo que realizar el demandante para realizar las mejoras al inmueble y con ese valor se va a evidenciar que el Demandado no cuenta con los recursos suficientes para cubrir todos esos gastos. Capitulo V: Promovió Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la sucursal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con sede en la carrera 10 entre calles 4 y 5 de la Población de Calabozo, sucursal del BANCO MERCANTIL, con sede en la carrera12 entre 12 y 13; la sucursal del BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, la sucursal del BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la carrera 13 esquina de la calle 6, la sucursal del BANCO CARIBE, con sede en la calle 5 entre Carreras 11 y 12, la sucursal del BANCO BANESCO, con sede en la calle 06 entre carreras 11 y 12, la sucursal del BANCO PLAZA, ubicada en la entrada de la calle 13, la sucursal del BANCO FONDO COMUN, con sede en las instalaciones del Hospital General de la Población de Calabozo, en la Quinta Avenida del Centro Administrativo, la sucursal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la calle 5 entre carreras 9 y 10, la sucursal del BANCO EXTERIOR, con sede en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure al lado de la Farmacia Farpaca, la sucursal del BANCO FEDERAL, ubicada al final de la carrera 12 y la sucursal del BANCO BANFOANDES también ubicada al final de la carrera 12 al frente del BANCO FEDERAL, todas ubicadas en la Población de Calabozo, Estado Guárico, para que estas informen si en esas instituciones bancarias existe algún tipo de cuenta a nombre del Excepcionado y que deje constancia del tipo de cuenta y numero de la misma, así como el saldo promedio mensual correspondiente a los últimos seis (06) meses. La pertinencia y necesidad de dicha prueba es demostrar que el demandado no cuenta con el dinero suficiente parta adquirir el inmueble descrito en el libelo, ni para hacer todas las mejoras que se le están realizando al inmueble. Seguidamente consignó su escrito de Pruebas la Parte Demandada y lo hizo en los siguientes términos: Capitulo Primero: Promovieron y Opusieron con carácter estrictamente probatorio a favor del Demandado, el merito favorable de los autos, debido a que en la presente causa, si revisan el libelo presentado por la Accionante, específicamente la fundamentación legal, se puede observar que este constituye en el caso concreto que los ocupa un medio de prueba suficiente para declarar Sin Lugar la presente demanda, dada que la errónea interpretación de los artículo allí esgrimidos en los cuales se basó la Parte Accionante, para sustentar su acción, no guardan ningún tipo de relación con la acción incoada en contra de la demandada. Capitulo segundo: A los fines de demostrar la titularidad del Demandado sobre el inmueble anteriormente descrito, promovieron y opusieron a los fines de ratificar el titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor del Excepcionado, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, del Primer Trimestre del año 2.006, el cual acompañan al presente escrito de promoción de pruebas; así como también promovieron las siguientes testimoniales: Ciudadanos OCTAVIO RAMON MEDINA y SOROCAIMA J. MARTINEZ. Capitulo Cuarto: Promovieron y Opusieron, copias de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sentencia N° 2428 de fecha 29 de Agosto de 2.003, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y Sentencia de fecha 06-11-2.003, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, a los fines de demostrar y ratificar las razones de derecho que los llevaron a rechazar la acción intentada por la Parte Demandante. Capitulo Quinto: A los fines de demostrar los aportes económicos realizados por el Demandado, para la construcción del inmueble Ut-Supra identificado, Promovieron y Opusieron, copia simple de los Movimientos Financieros de la cuenta N° 336-4387281, la cual se encuentra a nombre del Demandado, correspondiente al periodo comprendido del 01-09-2.003 al 01-09-2.006. A los efectos de demostrar y ratificar la realidad de los hechos en lo que concierne a la construcción del inmueble propiedad del Excepcionado y los gastos por él realizados con los aportes económicos de su persona, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promovieron y Opusieron a la Demandante Prueba de Informes y en tal sentido solicitaron al Banco de Venezuela, con sede en la Población de Calabozo, informara al Tribunal de la Causa los Movimientos Bancarios reflejados en la cuenta N° 336.4387281, cuyo titular es el Demandado, durante el periodo anteriormente señalado. Promovieron y Opusieron a la Parte Demandante la declaración de los Testigos hábiles y vecinos del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, para que bajo fe de juramento y previo el cumplimiento de las generales de Ley sobre testigos, respondan el interrogatorio que a viva voz les formularan en la oportunidad que a bien tenga señalar el Tribunal, Ciudadanos: YANETH CAROLINA USECHE MONTEZUMA, MARIA DE ZAO NIEVES CARRASQUEL, GLORIANA HEREDIA ACOSTA, DESIMO RAMON GUERRERO GAMEZ, OSCAR ENRIQUE PINEDO SUAREZ y RAMÓN ISMAEL MENESES, la pertinencia de esta prueba se sustenta en el hecho cierto, que ellos son conocedores de todas y cada una de las circunstancias en que el Demandado ha ido construyendo el local comercial objeto del presente litigio.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la evacuación de los Testigos promovidos por ambas Partes.
Ahora bien, en virtud de que han sido evacuadas todas las pruebas promovidas por las Partes; el Tribunal de la Causa, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, dictó auto fijando el Décimo Quinto día de despacho para la presentación de lo informes respectivos, haciendo uso de ese derechos ambas partes.
En fecha 28 de Abril 2.009, el A Quo dictó sentencia, declarando INADMISIBLE la presente Acción intentada por la Actora en contra del Excepcionado, apelando de dicha decisión la Parte Actora y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.009; ordenando la remisión del expediente a esta Alzada,
En fecha 20 de Octubre de 2.009, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Actora hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Abril del año 2.009, que declara la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de titulo supletorio intentado a los autos. En efecto, en el caso sub lite, el actor solicita la nulidad de un titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor del ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL OREFICE, de fecha 01 de Marzo del 2.006, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, del Primer Trimestre del 2.006, sobre un inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 13 y callejón 14 del casco central de esta ciudad, con una superficie de de SIESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (637,96 M2); siendo los linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de IVAN TORREALBA, en 32.65 M; Sur: con inmueble que es o fue de MAURO CARAVALLO, en 31.50 + 1.10 + 3.65 Metros; Este: Con carrera 14 que es su frente en 18,60 Metros y Oeste: con inmueble que son o fueron de los ciudadanos MANUEL VENTURA GARCIA y MARIA QUINO DE CASTRO en 13.75 + 10.05 Metros; estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado, ejerce una “Infitatio”, vale decir, rechaza que los hechos libelares se ajusten a la realidad; alegando adicionalmente, que la propietaria puede invocar diferentes acciones que consagra el ordenamiento jurídico para defender la propiedad ya que los títulos supletorios no requieren de impugnación para hacer valer el derecho de propiedad, lo cual coloca al actor en presencia de una acción inexistente, que la Doctrina conoce como acción contraria a derecho, pues no se subsume en ningún presupuesto de ley, rechazando en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor y los documentos acompañados al escrito libelar.
Trabada la litis así, como punto previo observa esta Superioridad que la pretensión del actor consiste en una acción de nulidad de un titulo supletorio, pues según expresa, dicho inmueble objeto del titulo citado, es de su co-propiedad en una tercera parte. Siendo ello así, es necesario escudriñar lo que significa el titulo supletorio, si éste es capaz de transmitir propiedad y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de titulo supletorio, fundamentado en un derecho de propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de titulo supletorio fundamentado en que es propiedad del accionante?.
Para esta Alzada del Estado Guárico una cosa es la acción mero declarativa y la otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es propiedad, en una tercera parte del propio actor.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del titulo supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio y de su registro, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional, que esta Superioridad del Estado Guárico ratifica que, al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó: que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está referida a casos en que por ejemplo, se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble, o sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil, entre otros.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta alzada ha concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad y su registro, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y al constatarse su incumplimiento, se genera su inadmisibilidad. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del titulo supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (en su Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien de instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora
Ciudadana ANNA MARIA DE CORSO DE CANIGLIA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.618.972 y de este domicilio, en contra Ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL OREFICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.100.921 y domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico, a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Primer trimestre del año 2.006 de fecha 01 de Marzo del año 2.006, sobre un inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 13 y callejón 14 del casco central de esta ciudad, con una superficie de de SIESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (637,96 M2); siendo los linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de IVAN TORREALBA, en 32.65 M; Sur: con inmueble que es o fue de MAURO CARAVALLO, en 31.50 + 1.10 + 3.65 Metros; Este: Con carrera 14 que es su frente en 18,60 Metros y Oeste: con inmueble que son o fueron de los ciudadanos MANUEL VENTURA GARCIA y MARIA QUINO DE CASTRO en 13.75 + 10.05 Metros; fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado por ser el bien propiedad en una tercera parte de la actora, estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria y la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el artículo 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de titulo supletorio fundamentado en la propiedad, ya que dicho titulo bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA EL fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Abril del año 2.009.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m, se pub
licó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-
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