JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Febrero de 2.010.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Apelación contra Sentencia que acuerda entrega de suma de dinero consignada).
Expediente N° 6.667-10
PARTE ARRENDATARIA: Ciudadano MANUEL JOAQUIN DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.671.758 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ARRENDATARIA: Abogado ALEXI MANUEL GUZMAN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 67.229.
PARTE ARRENDADORA: ACERVO HEREDITARIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ARRENDADORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 126.193.
I.
El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, Abogado Asistente de la Parte Arrendataria en la causa que por CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, sigue mediante el expediente N° 1032-07, que es llevado en el Tribunal de la Causa; dicha apelación es contra la decisión dictada por el A Quo, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, alegando que se lesionaron los derechos y garantías señalados en el artículo 49 ordinal 2 y 3 de nuestra Carta Magna, que expresamente consagra el debido proceso y derecho a la defensa que denuncia como vulnerados por la decisión que expresa: “Vista la solicitud que antecede, suscrita por el Ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de ADMINISTRADOR de la comunidad hereditaria FERNANDEZ HERNANDEZ, asistido de su Abogada Ut- Supra identificada, mediante la cual solicitó le sea entregado la suma de dinero consignada a favor de su Sucesión, correspondiente a los cánones de arrendamiento, que a la fecha asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), se acordó de conformidad con lo solicitado en consecuencia, hágase entrega al Ciudadano ADMINISTRADOR, del cheque N° 42440045 librado contra la entidad bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, por la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), con lo cual queda cancelado el presente expediente, notifíquese de dicha cancelación al Ciudadano Arrendatario, quien deberá abstenerse a partir de la presente fecha continuar consignando el canon de arrendamiento.
Sigue expresando el Arrendatario, que con la presente decisión, se le esta dejando en estado de indefensión, por quedar cancelado el procedimiento de Consignación Arrendaticia y declarar el cierre del presente expediente; esta decisión es contraria a derecho, por cuanto el Juez no puede dar lo que no se le ha pedido ULTRAPETITA E INCONGRUENCIA, son los vicios de dicha decisión.
Es por todo lo antes expuesto que solicitó se anule la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, así como también solicitó como Medida Cautelar Innominada la suspensión de la prohibición de la consignación de la pensión de arrendamiento en la cuenta corriente de BANFOANDES, N° 00070078930000000943 de manera que pueda cancelar oportunamente la obligación del Arrendatario.
En fecha 19 de Enero de 2.010, el A Quo mediante auto oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a ésta Alzada; quien las recibió y le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2.010, fijándose el (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II
En el caso sub lite, el fallo recurrido del A-Aquo Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 16 de Diciembre de 2.009, ordena, visto el retiro del arrendador de las cantidades o montos consignados por el arrendatario, la cancelación del expediente de consignación arrendaticia, agregando que, deberán notificarse al consignante-arrendatario: “…quien deberá abstenerse a partir de la presente fecha, de continuar consignando el canon en cuestión, en la cuenta corriente llevada por éste Juzgado, toda vez el cierre del presente expediente…”.
Para esta Alzada no cabe dudas, siguiendo al Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona Doctor JORGE CARRERAS LLANASAS (PPU, España-Barcelona. 1987, Pág., 41 y sigtes), que el justiciable tiene un derecho fundamental al acceso a los tribunales. Este derecho es el que detenta todo particular a entrar o acceder a los órganos de justicia, a formular sus peticiones y a que se le oiga, sin que se le pueda excluir por alguna obstrucción creada imaginariamente por el Juez. Siguiendo en definitiva, un derecho fundamental y público de carácter constitucional recogido en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999. En ese mismo sentido el Catedrático Español DE LA OLIVA SANTOS (Sobre el Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Barcelona- España. 1.980), sostiene que el justiciable que demanda justicia tiene derecho al proceso o a la instancia es decir, que existe un verdadero derecho de los particulares, de los sujetos jurídicos, al desarrollo de las instituciones procesales, esto es, al inicio y continuación de la actividad juirisdiccional y su debida sustanciación; cuya instancia se ejercita a través de la acción afirmada, es decir, el sujeto deberá firmar que tiene derecho de acceso a una tutela concreta y el proceso nacerá al mundo de la practica jurídica independientemente de que sea confirmado o no su pretensión. En el caso sub lite, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, consagra la posibilidad del ejercicio del pago por consignación, circunstancia ésta que nace cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida lo cual genera pues, la posibilidad de la oferta real arrendaticia o pago por consignación, que se apertura y que continua aperturado dicho expediente aún cuando el arrendador retire el monto consignado, pues ello no involucra que este dispuesto a seguir recibiendo el mismo monto o simplemente, que de allí en adelante este dispuesto a recibir el pago del canon arrendaticio, por lo cual, cuando la instancia recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en su fallo de fecha 16 de Diciembre de 2.009, ordenó la cancelación del expediente de consignación arrendaticia, creó obstáculos o frustraciones imaginarias producto de la mente del jurisdiscente que coliden con las disposiciones constitucionales, específicamente con el principio o garantía jurisdiccional del acceso a la justicia, ya que, generó obstáculos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, es decir, a la consignación arrendaticia, que resultan innecesarios, excesivos y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador en la consignación arrendaticia establecida en el artículo ut supra referido.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el arrendatario-consignante Ciudadano MANUEL JOAQUIN DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.671.758 y de este domicilio, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 16 de Diciembre de 2.009. Se REVOCA el fallo recurrido y se ordena mantener el referido expediente para que, el inquilino o arrendatario pueda ejercer su acceso a la justicia a través de la consignación arrendaticia de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así reestablece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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