REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
Actuando en sede Civil
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 6668-10
MOTIVO: PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (CAPUNERG), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el N° 61, folios 204 al 205, Protocolo 1°, Tomo 2° habilitado, 1° Trimestre de 1983; representada por el ciudadano HERMES ENRIQUE NOGUERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.671.553 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.379.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ARMANDO DE JESUS GONZALEZ MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.548.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM OROZCO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.460.
.I.
Se inicia la presente acción de PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar que interpusiera la parte actora por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual alegó: Que en fecha 05 y 10 de mayo de 2004, a través del contrato privado, su representada dio en arrendamiento al ciudadano Raúl Armando de José González Mirabal, plenamente identificado en autos, tres inmuebles propiedad de su representada, constituido por locales comerciales ubicados en la avenida Miranda, Oficentro Capunerg N° 29-2, signados con los números 2, 4 y 6 respectivamente, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, dichos locales le pertenecen a su representada según documento debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Juan de los Morros, Estado Guarico, bajo el N° 27, folios 119 al 121, Tomo 4°, 1° Trimestre de 1993 y N° 36, folios 132 al 135, Protocolo 1°, Tomo 2°, 4° Trimestre de 1993., y que dichos contratos de arrendamientos fueron anexados marcados con las letras A, B y C en originales, y que tuvieron una vigencia determinadas por seis meses contados a partir de 05, y 10 de mayo de 2004, los cuales se habían ido renovando consecutivamente con la firma de nuevos contratos que en originales anexo marcados A1, A2, B1, B2, y C1, C2 respectivamente. Alegó igualmente, que en fecha 30 de julio de 2008, los referidos contratos quedaron resueltos, por sentencia dictada por el Tribunal en juicio que por desalojo intentara su representada en contra del ciudadano Raúl González, con el carácter de arrendatario y demandado en el expediente N° 6.749 llevado por el Tribunal. Expuso también el demandante, que con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, asunto N° 6.749, se puso fin a la relación arrendaticia y se pudo de alguna manera determinar la fecha exacta que estuvo en posesión los referidos locales en manos del ciudadano Raúl González y por consiguiente teniendo este ultimo la obligación de pagar los cánones de arrendamientos insolutos debidos desde la fecha 05 de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual quedaron resueltos dichos contratos, periodo este, que no hubo pago alguno por parte de Raúl González por concepto de canon de arrendamiento que sobrevenían día a día. Manifestó también en su escrito el demandante que en las cláusulas cuarta (4) y Quinta (5) de los contratos arriba señalados, establecían la forma de pago y los montos que comprenden a los cánones de arrendamientos acordados entre las partes, obligación esta que adquirió el ciudadano Raúl González al momento de suscribir dichos contratos y que para la fecha adeudaba por tal concepto la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIESISEIS BOLIVARES (Bs. 30.916,oo), que comprende la suma en general de los arrendamientos adeudados, los cuales son discriminados de la siguiente manera: Primero: Local N° 2, Contrato Marcados A, A1 y A2, ultimo canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 338,oo) correspondientes a los días 05 de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2008, lo que aplicando la ecuación 32 meses y 25 días por el canon estipulado, resulta la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 11.097,67); Segundo: Local N° 4 referente, a los contratos marcados B, B1 y B2, ultimo canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,oo) correspondiente a los días 10 de Noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2008, lo que aplicando la ecuación 32 meses y 20 días por el canon estipulado, resulta la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.983,33); Tercero Local N° 6 referente a los contratos marcados C, C1 y C2, ultimo canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,oo) correspondiente a los días 05 de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2008, lo que aplicando la ecuación 32 meses y 25 días por el canon estipulado resulta la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.835,oo). Alega el demandante que dichos contratos de arrendamientos, en una de las condiciones contractuales es que el arrendatario debía pagar un canon de arrendamiento mensualmente por las cantidades arriba señaladas, los cuales venia pagando puntualmente, pero que han transcurrido tres (03) años desde el ultimo pago realizado por el ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, el cual ocurrió en el mes de enero del año 2005, correspondiente a los cánones convenidos y a pesar que se han realizado de manera amistosa innumerables gestiones para lograr el pago de dichos cánones no ha sido posible que el arrendatario Raúl Armando de Jesús González Mirabal cumpla con la obligación de pagar lo convenido. Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2° del Código Civil venezolano, cláusula cuarta (4) y Quinta (5) de cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, la cual anexo marcados A, A1, A2, B, B1, B2, C, C1 y C2, es por lo que demanda como en efecto demandó al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, plenamente identificado al pago de cánones de arrendamientos debidos con ocasión a los arrendamientos de tres locales comerciales, antes descritos, propiedad de su representada por la relación arrendaticia que mantuvo dicho ciudadano desde los días 05 y 10 de mayo de 2004 hasta el día 30 de julio de 2008 o a ello sea condenado por el Tribunal. Demandó las costas y honorarios profesionales. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIESISEIS BOLIVARES (Bs. 30.916,00).
Admitida la acción por el Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2008, se acordó la citación del demandado, Raúl Armando de Jesús González Mirabal.
En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez solicitando la devolución de los documentos originales. Mediante auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2008 el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el apoderado actor.
En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada sin poder encontrar al demandado.
Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles del demandado, y acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2009.
Por auto de fecha 14 de abril del año 2009 el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada por haberse encontrado vencido el lapso de citación sin que la parte hubiese comparecido por si ni por medio de abogado.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el defensor judicial de la parte demandada abogado WILLIAM OROZCO GUERRA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora por cuanto no acompañó los documentos originales donde se abrogan la supuesta propiedad de los locales; Segundo: Impugnó los facsímiles de los contratos marcados con las letras A1, A2, B1, C1 y C2 respectivamente.
Posteriormente mediante escrito el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: Promovió, reprodujo e hizo valer en todo su contenido y firma, en beneficio de su representada, los siguientes documentos:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Contratos de Arrendamiento, los cuales fueron consignados con la demanda marcados A1, A2, B1, B2 y C1, C2, en originales y debidamente firmados por el accionado. Con estos documentales prueba de manera efectiva la relación arrendaticia y las obligaciones que de esos documentos se desprende, como es el pago oportuno del canon y el monto del mismo, que sirvieron como base para el cálculo y la estimación de la demanda y que los mismos se encuentran claramente señalados en el escrito de demanda. Capitulo II: Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial al inmueble objeto de esta demanda, todo a los fines de demostrar que los locales comerciales arrendados forman parte del edificio Oficentro CAPUNERG, el cual se corresponde con el documento de propiedad al que se hace referencia en el libelo y que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina De Registro Subalterno De San Juan De Los Morros, Estado Guarico, bajo el N° 27, folios 119 al 121, Tomo 4°, 1° Trimestre de 1993 y N° 36, folios 132 al 135, Protocolo 1°, Tomo 2°, 4° Trimestre de 1993. En virtud de esta situación solicitó al Tribunal se traslade al inmueble ubicado en la Avenida Miranda, Edificio Capunerg N° 29-2, locales signados con los N° 2, 4 y 6 en esta ciudad de San Juan de los Morros y deje constancia de los siguientes hechos: Primero: De la existencia de un inmueble constituido por un edificio ubicado en la Avenida Miranda, Edificio Oficentro Capunerg, N° 29-2, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: De la existencia de los 3 locales signados con los N° 2, 4 y 6 que se encuentran o forman parte del inmueble Edificio Oficentro Capunerg, antes identificado, lugar donde se constituirá el Tribunal. Tercero: De cualquier otro particular que se reservó señalar la momento de evacuar la presente Inspección Judicial. En fecha 09 de diciembre del año 2009, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DE JESUS OROZCO GUERRA, defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió lo siguiente: Promovió el merito favorable de los autos. Segundo: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Zenia Gutiérrez Marín y Maria de Velásquez, plenamente identificado en los autos. Tercero: Promovió Inspección Judicial a la siguiente dirección AV: Miranda, Oficentro Capunerg N° 29-2, signados con los N° 2, 4 y 6 respectivamente, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si en el mencionado Oficentro se encuentra dividido en locales, Segundo: Si los mencionados locales se encuentran identificados con algún tipo de nomenclaturas (letras o números), Tercero: Quiénes son los inquilinos de los locales 2, 4, y 6 desde que fecha se encuentran y en que condición.
Posteriormente mediante escrito el accionante promovió escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Promovió y consignó marcado A.1.2 parte del expediente N° 6.749 que contiene la acción intentada por su representado de Resolución De Contrato De Arrendamiento Por Falta De Pago De Los Cánones en contra del ciudadano Raúl González hoy demandado en el asunto por el Cumplimiento De Ese Contrato que fuere resuelto en sentencia definitivamente firme en fecha 30 de julio de 2008, esta prueba contiene copia certificada de la demanda con todos los anexos acompañados y presentados en aquella oportunidad, con esta prueba pretende demostrar que los contratos de arrendamientos que sirvieron como documentos fundamentales de la demanda y que los mismo fueron impugnados de manera genérica por el adversario sin motivar su impugnación, lo que no permite a esta parte controlar la misma. Promovió y consignó títulos de propiedad del inmueble objeto de la demanda, marcados D y E en originales. Con estos documentos se prueba la titularidad del inmueble y desvirtúa la excepción opuesta por el accionado, en concordancia con la prueba de inspección judicial promovida Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de diciembre de 2009.

Admitidos los escritos de pruebas y ordenada su evacuación pasa a dictar sentencia el Tribunal A-Quo declarando Con Lugar La Acción De Pago De Cánones De Arrendamiento.
Posteriormente el defensor judicial de la parte demandada apela de la decisión, oído el recurso por el Tribunal A-Quo libremente, ordenando así la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partas presentes sus respectivos informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Enero de 2.010, que declara con lugar la acción de pago de cánones de arrendamientos intentada por la parte actora.
Siendo que, contra dicho fallo recurre el apoderado excepcionado, señalando: “…por medio de la presente diligencia apelo de la decisión dictada el día 08 de Enero de 2.010, en virtud de que el defensor que designó el Tribunal no defendió la causa con ética, profesional, siempre ha estado pendiente de honorarios y no le solicito los documentos que mi representada tiene como defensa…”.
Como punto previo observa esta Alzada, que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental (“Grundnorm”, según HANS KELSEN), y en relación de coordinación entre sí. Así, lo comparte el Maestro Argentino RAMIRO PODETTI (Teoría y Técnica del Proceso Civil. Ed Adiar. Buenos Aires. 1963, pág 58).
De allí, se permite explicar la más apasionante discusión moderna de los Juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso (due process iusfundamental), cuyo mayor exponente en Alemania ha sido ROBERT ALEXI (Teoría de los Derechos Fundamentales. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002, pág. 454 y 455) y, en el Reino de España, quien fuera nuestro maestro en la Universidad de Castilla – La Mancha Dr. LUIS PIETRO SANCHIS (Apuntes de Teoría del Derecho. Ed. Trotta. Madrid. 2005, pág. 315). Así, resulta pues, que el proceso es un medio, -posiblemente el único existente -, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, verbi gratia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
Primia Facie, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Transcrita textualmente del artículo 24.2 de la Constitución Italiana de 1948. Lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo. (RENÉ COSSIN. Droit de l´hommes et méthode comparative. Revue Internationale de Droit Comparé. París. juillet – septiembre, 1968, pág. 461).
En esta perspectiva, la regulación constitucional del Debido Proceso Constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básico es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la Perentoria Contestación.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesal que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explico, al sistema adjetivo, exige del defensor-oficioso una conducta diligente, con la necesidad de la defensa (alegato del reo en la perentoria contestación), que es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de éste Juez de Alzada Civil del Estado Guárico, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión. En el caso sub lite, no existió ninguna indefensión o violación al derecho a la defensa, pues el reo fue emplazado en primer lugar en forma personal, luego, a través de carteles, y al no comparecer a los autos se nombró defensor ad litem, al abogado William Orozco, quien compareció al Juzgado A-Quo, se juramentó y expresó cumplir bien y formalmente las obligaciones que le fueron o impuestas, procediendo, dentro de la oportunidad preclusiva a contestar perentoriamente la demanda, alegando, la falta de cualidad y ejerciendo un control probatorio o impugnaciones sobre las instrumentales promovidas adjuntas al escrito libelar, de la misma manera, llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, promoviendo testigos y una inspección judicial a los fines de acreditar los hechos de su excepción, sin embargo, debe reseñarse, que el defensor ad litem, es decir, al asistente de la justicia, le quedó revocado al abogado William Orozco, una vez, que consta a los autos que el demandado otorgó poder apud acta a otro abogado en fecha 15 de Diciembre de 2.009, lo cual hace, que la defensa del ad litem cese por efecto del contenido normativo del artículo 165. 5 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: “…5° por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, …”, lo cual debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 1.708 del Código Civil, que establece que el nombramiento del nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior. Siendo ello así, es evidente, que el Secretario del Tribunal conforme a los artículos 117 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe recibir los escritos y documentos que les presenten las partes, dándole lectura y agregándoles inmediatamente al expediente, conservando el orden cronológico de las actuaciones y por ende de la foliatura, siendo que, en el caso sub lite, al folio 188 bajo el diarizado N° 8, se presentó el demandado y otorgó poder al abogado Aquiles Eduardo Maluenga, con lo cual es evidente, que en la inspección practicada ese mismo día, a las 3 de la tarde, por el abogado William Orozco Guerra, carece de eficacia, pues ya para ese momento no tenía la defensa oficiosa del demandado, igual sucede con el levantamiento del testigo Zenaida Josefina Gutiérrez, en fecha 16 de Diciembre de 2.009, actuaciones éstas que no tienen ninguna validez procesal bajo las Teorías de las Nulidades, al haber cesado con antelación la defensoría que se le había encomendado al profesional del derecho William Orozco.
Dentro de esta perspectiva, debe concluirse que el defensor ad litem, si garantizó el derecho a la defensa del demandado en forma efectiva, conforme lo establece, inclusive, el Convenio de Roma que habla de una defensa adecuada y la obligación del Estado de Proveer de defensor ad litem, lo cual no se satisface con el simple nombramiento o designación de un abogado de turno o de oficio, ya que, no habla la ley de “Nombramiento”, sino de “Asistencia”, expresión que por cierto es idéntica a la contenida en el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1.999, donde lo que se garantiza es una asistencia técnica efectiva de una manera formal y restrictiva, como parte de una garantía judicial inviolable que en el presente caso se cumple perfectamente cuando se realizó una efectiva contestación, se impugnaron las instrumentales del actor y se promovieron medios de pruebas, disponiendo el defensor de los medios y del ejercicio que adecuó la defensa de la parte a la cual asistió o defendió, declarándose sin lugar, el argumento recursivo de la parte demandada.
Resuelto el punto incidental esta Alzada observa que la pretensión del actor se circunscribe al cobro de cánones de arrendamientos debidos por el demandado con ocasión de la celebración de contrato de arrendamiento sobre tres (3) locales comerciales ubicado en la avenida Miranda Oficentro CAPUNERG N° 29-2, signados con los números 2, 4 y 6, respectivamente, de la ciudad de San Juan de los Morros, solicitando que por cuanto en fecha 30 de Julio de 2.008, los referidos contratos de arrendamientos quedaron resueltos en fallo definitivo por el Tribunal A-Quo en acción de Desalojo a través de Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.008, solicita la cancelación de los arrendamientos insolutos desde el 05 de Noviembre de 2.005 hasta el 30 de Julio de 2.008, fecha ésta última en que quedaron resueltos los referidos contrasto de arrendamiento producto de la decisión del A-Quo, solicitando, por el local N° 2, la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.097,67); por el local N° 4, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.983,33) y por el local N° 6, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.835,00), para un total de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 30.916,00). Llegada la oportunidad para la perentoria contestación el excepcionado a través del ad liten defensor señaló que la parte actora no tenía cualidad pues no consta en los documentos donde se subroga la supuesta propiedad de los locales impugnando asimismo las copias de los contratos de arrendamientos anexas al escrito libelar.
Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Le corresponde la carga probatoria u “Omnus Probandi” en principio, a la parte actora, en relación a la existencia de tal relación arrendaticia, probada la cual, es decir, demostrado a los autos plenamente la existencia de la misma, le correspondería al reo probar el pago de los cánones insolutos demandados por el actor.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la parte actora demuestra plenamente a través de documentos registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Enero de 1.996, anotado bajo el N° 46, Folios 152 al 258, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1.996 y a través de documento otorgado por ante el mismo Registro en fecha 19 de Febrero de 1.993, registrado bajo el N° 27, Folios 119 al 121, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1993 que son instrumentales públicas, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que prueban plenamente la propiedad del inmueble como ubicado en la Avenida Miranda, Urbanización Doña Elvira, calle El Tuni de esta Ciudad y las bienhechurías sobre ella construidas, además, consta de fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, sentencia de Desalojo, signada bajo el N° 6.749, donde están involucradas tanto la parte actora como la parte demandada, y la cual evidentemente es un documento público con valor de plena prueba donde se estableció el desalojo por parte del demandado de los locales comerciales N° 29-2, signado con los números 2, 4 y 6 respectivamente ubicados en Oficentro CAPUNERG, con lo cual se demuestra evidentemente la existencia de la relación arrendaticia; asimismo, con dicho traslado probatorio del expediente correspondiente a esa sentencia supra mencionada se puede observar que, producto de la ficción de confesión se generó por parte del demandado el reconocimiento de los contratos de arrendamiento demandados en el presente juicio. Debiendo establecerse que tal instrumental que corre de los folios 118 al 178 ambos inclusive, es un traslado probatorio que tiene valor de plena prueba.
Es conveniente resaltar, la posibilidad que tienen los Jurisdiscentes de efectuar los traslados probatorios o traslados de pruebas. En efecto, el artículo 175 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica permite que las pruebas practicadas válidamente en un proceso (aún administrativos) podrán trasladarse a otros y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en éste último proceso, siempre que en el primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella; así lo establece igualmente los artículos 185 del Código de Procedimiento Civil Colombiano y 198 del Código de Procedimiento Civil del Perú. En el caso Venezolano el traslado probatorio se encuentra establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, cuyo normativo expresa que: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
De tal normativa se infiere que siendo el documento administrativo de Inquilinato, incorporado por la actora el proceso un expediente donde actuaron igualmente tanto la parte actora como la parte demandada su incorporación al proceso judicial, no requiere su ratificación, y como dice el Maestro Tachirense RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición. 2.006, Pág. 326), tales instrumentales conserva su condición (en este caso de documentos administrativos) si provienen del oponente que fue parte en otro proceso; sin embargo ello no excluye la posibilidad de su impugnación, siendo que, la instrumental administrativa es asimilable en principio a la instrumental pública, pero su ataque no es a través de la tacha sino a través de la contraprueba plena en contrario.
Ahora bien, le corresponde a ésta Superioridad, otorgar valor probatorio a la referida “Prueba Trasladada”, que es definida por ésta Alzada del Estado Guárico, la practicada en un proceso, que se lleva y se aporta a otro juicio distinto. La validez procesal de tales pruebas necesariamente atiende a que hayan sido practicadas en un proceso primitivo con los requisitos legales, es decir, conducentes, promovida y evacuada en la oportunidad preclusiva, con citación de la parte contraria. Si tales pruebas son practicadas con esas formalidades legales y se trasladan a otro proceso en copias certificadas, deben ser tenidas en cuenta y debe ser a la parte a quien se le opone, a quien le corresponda demostrar la invalidez del referido traslado.
Para el procesalista Italiano FRANCISCO RICCI, el Traslado Probatorio como lo ha destacado el Tribunal de Casación de Florencia, no puede conceptuarse como res Inter alios acta, desde el momento en que fue producida con intervención de una de las partes, a quien se le opone y reproduce en un juicio posterior; de tal manera que si una prueba testifical, de peritos o una confesión han demostrado la existencia de determinados hechos, y éstos vuelven a ser controvertidos, pueden invocarse en el nuevo juicio los resultados de las pruebas practicadas en el precedente proceso.
Para ésta Alzada del Estado Guárico, lo que da valor a las pruebas practicadas en juicio, es que lo hayan sido con la intervención de por lo menos la parte a quien se le opone el argumento probatorio, vale decir, el resultado de la prueba, previa la observancia de las formalidades establecidas en la Ley. El principio que sustentamos, tiene una conformación en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la caducidad de la Instancia no extingue los efectos de la pruebas que resulten de los autos, por tanto, si la prueba practicada en tal juicio tiene valor, en el juicio que inmediatamente se inicia con nueva citación, debe tenerlo también en otro juicio, en el cual a la parte al cual se opone, haya sido a su vez parte en el proceso anterior. Tal principio es sustentado en la Doctrina por el Procesalista Colombiano BETANCOURT JARAMILLO (De la Prueba Judicial, Pág. 223), donde expone: “La Doctrina en forma unánime ha aceptado que la ocurrencia de no ser creada la prueba directamente en aquél proceso, en el que se quiere hacer valer, no la desmejora, pues ella tiene el mérito en sí misma, siempre que sea producida con regularidad. De allí, que las pruebas obtenidas legalmente sean actos jurídicos auténticos que demuestran la realización de ciertos hechos determinados como suficientes para producir efectos también determinados.”.
Para el también Procesalista Colombiano Alzate Noreña, si una prueba produce una certeza, es porque tiene valor bastante para producir y no sería acorde con la justicia y la moral que produjera hoy una certeza y en lo futuro no la produjera.
Esta Alzada Guariqueña, tiene presente que aceptar el denominado “Traslado Probatorio”, significa atentar contra el viejo aforismo de los Jurisconsultos Romanos, que establecía: “Acta Facta In Uno Judicio In Ayillo Non Faciuni” (Las Pruebas rendidas en un juicio no hacen pruebas en otro distinto). Para ésta Alzada, la prueba trasladada es admisible en el nuevo proceso en la medida que se practicó en un proceso en que el opositor fue parte en el proceso anterior. La razón es obvia: Que hubo posibilidad de intervenir en ella, contradecirla, e incluso obtener un resultado favorable. De tal manera, que el traslado probatorio debe ser objeto de un análisis detenido y conjugarla con el resto de las pruebas del expediente, formando parte del principio de “Apreciación en Conjunto de la Prueba”, que constituye un elemento de la Sana Crítica y de la Valoración Probatoria. De tales instrumentales se observa la existencia del contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado del local N° 2, cuyo canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 338,00). Igualmente se observa, el contrato de arrendamiento del local N° 4, cuyo canon de arrendamiento es de la cantidad de 275,00 y, el contrato de arrendamiento del local N° 6, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de 330,00. Siendo ello así, vale decir, demostrado plenamente la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación que tiene el arrendador de pagar los cánones de arrendamientos y de cumplir debidamente los contratos, pues, de conformidad con el artículo 1.133 del Código civil, el Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico que sirve para realizar una finalidad de la vida económica y que genera por ende obligaciones que el estado Tutela por voluntad de las propias partes, vale decir, que de conformidad con el artículo 1.159 del Código civil, el contrato es ley entre las partes lo que conlleva a que la carga de la prueba se traslade en cabeza del demandado en relación al pago de los cvánones de arrendamiento demandados. Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de autos, al demandado le corresponde probar que cumplió el contrato a través de la presentación de los medios probatorios conducentes para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, prueba ésta que incumplió el reo por lo cual, como señala el maestro del Derecho Procesal y Constitucional Argentino Doctor AUGUSTO MORELLO: “Nom Probare Debet Sucumbire”, vale decir, no habiendo probado el pago, debe el reo sucumbir en el pago de las cantidades demandadas, vale decir, en el pago relativo a los cánones de arrendamiento insolutos desde el 05 de Noviembre de 2005 hasta la fecha en que se declaró el desalojo, vale decir, el 30 de Julio de 2.008, del local N° 2, a razón de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 338,00) diarios para un total de ONCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.097,67); del local N° 4, desde el 10 de Noviembre de 2,.005, hasta la fecha del 30 de Julio de 2.008, en la cual la sentencia del A-Quo declaró el desalojo a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00) diarios para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.983,33) y, por último, del local N° 6, desde el 05 de Noviembre de 2.005 hasta el 30 de Julio de 2.008, a razón de TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) diarios para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.835,00); debiendo en pagar en total el demandado la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 30.916,00) por cánones de arrendamiento insolutos. Monto éste el cual debe indexarse o corregirse desde el punto de vista monetario, pues es evidente que desde el momento en que se introdujo la demanda hasta el día de hoy, el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una desvalorización como hecho notorio, que esta Alzada puede observar cuando realiza compras de un mismo objeto teniendo que pagar cantidades superiores por el mismo, ya así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de acción de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte actora CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (CAPUNERG), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el N° 61, folios 204 al 205, Protocolo 1°, Tomo 2° habilitado, 1° Trimestre de 1983; representada por el ciudadano HERMES ENRIQUE NOGUERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.764. En contra de la parte demandada Ciudadano RAUL ARMANDO DE JESUS GONZALEZ MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.548. se condena a la parte demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de 30.916,00 monto total de los arrendamientos adeudados por los inmuebles objeto de la referida relación arrendaticia y discriminados en el presente fallo. Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo para que se efectué la correspondiente corrección monetaria o indexación de la suma antes referida desde el momento de la admisión de la demanda, vale decir desde elm07 de Noviembre de 2.008 hasta la fecha de la presente sentencia, a través de los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco central de Venezuela. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo apelado, emanado del Juzgado Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Enero del 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:40 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.