JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dos (02) de Febrero de 2.010.-

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil
Expediente N° 6.655-09
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.152.590 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.007, actuando en su propio nombre e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.953.746 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.75.765.
I.

Por recibidas las actuaciones contentivas de la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales, mediante escrito libelar de fecha 16 de Abril de 2.009, presentado por el Abogado Accionante, quien expone: Por cuanto han transcurrido más de Noventa días continuos después de verificada la perención tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, vuelve a solicitar la Intimación de Honorarios en los términos siguientes: Consta en la Causa N° 6.236-07, todas y cada una de las actuaciones realizadas por su nombre y representación de la Parte Demandada DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, las cuales dio por reproducidas, juicio que culminó con una sentencia donde se condenó en Costas a la Parte Perdidosa GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE, ya identificado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, intima al prenombrado perdidoso al pago de los Honorarios Profesionales, que prudencialmente estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), tomando como base la estimación de la cuantía de la demanda de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) para ese entonces, hoy equivalente a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), y la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el juicio se inicio por vía intimatoria, culminó por el Procedimiento Ordinario, por lo que se le aplica el 30% y no el 25% del valor de lo litigado, discriminados de la siguiente manera: Actuaciones en el Expediente Principal: 1) Diligencia asistiendo al demandado y donde este le confirió Poder Apud- Acta dándose por citado, la estimó en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 2) Diligencia solicitando al Tribunal la extinción del proceso por operar la perención, la estimó en CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00). 3) Diligencia contentiva de la oposición a la intimación, estimado en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). 4) Escrito de Pruebas de la incidencia sobre la solicitud de extinción del proceso por operar perención, la estimó en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 5) Diligencia solicitando el cómputo de días transcurridos y solicitando copias certificadas la cual estimó en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00). 6) Escrito oponiendo cuestión previa en vez de contestar la demanda, relativa a la caducidad de la acción, lo estimó en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). 7) Diligencia reiterando pedimento de cómputo de días transcurridos, lo estimó en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 8) Diligencia solicitando aclaratoria de sentencia, la estimó en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 9) Diligencia pidiendo oficiar al Tribunal Ejecutor para que dejara sin efecto las Medidas Cautelares acordadas y solicitando Copia certificada de la Sentencia, la estimó en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 10) Diligencia solicitando se oficiara al Depositario para la entrega del bien embargado, estimada en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS. 1) Diligencia asistiendo al intimado haciendo Oposición a la ejecución del embargo, se estimó en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). 2) Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual estimó en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). 3) Diligencia apelando de la sentencia estimada de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 4) Diligencia consignando copia certificada de la sentencia que extinguió el juicio, la estimó en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 5) Diligencia desistiendo de la apelación, la estimó en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 6) Diligencia asistiendo al intimado a la convalecencia del desistimiento, la estimó en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Solicitó al A Quo que la Intimación se practicara en la dirección de domicilio procesal a saber: Urbanización Los Laureles, Calle Araure, Residencias Villa Venecia N° 7, de esta Ciudad.
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.009, ordenando la citación del Demandado, para que al día siguiente a que conste autos la misma, diera contestación a la reclamación interpuesta.
En fecha 15 de Julio de 2.009, la Parte Intimada solicitó mediante escrito la Inadmisibilidad, por cuanto, el Accionante deberá intentar la presente Acción de Cobro de Honorarios Profesionales de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y así lo solicitó sea declarado por el A Quo. Pronunciándose dicho Tribunal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.009, revocando el auto de admisión y declarándose Inadmisible la Presente Acción, ya que debe interponerse por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente conforme a la cuantía. Dicha decisión fue apelada por la Parte Actora y oída libremente por el A Quo, remitiendo las actuaciones a esta Alzada; quien las recibió y le dio entrada en fecha 12 de Enero del corriente, fijando el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Octubre del año 2.009, a través del cual la recurrida manifiesta su criterio en relación a que: “…los poderes otorgados en el juicio principal valen para las incidencias surgidas en el mismo, en este sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos de cesación o extinción del poder…”. Sin embargo, observa esta Superioridad, que en el caso sub lite, evidentemente existe una subversión o desorden procesal, con ocasión del fallo dictado igualmente por el Tribunal de la apelada de fecha 02 de Octubre del año 2.009, que pone fin al proceso, vale decir que termina la Instancia A-Quo a través de la cual, dicho fallo se transforma de ser una interlocutoria a ser una interlocutoria con fuerza de definitiva de la Instancia A Quo, lo que conlleva a su vez, que estando en presencia de este tipo de fallo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictado, el Juez pierde la jurisdicción para pronunciarse sobre el resto de elementos que pudieron haber surgidos en la sustanciación del iter procesal. En efecto, una vez dictada la sentencia definitiva de una instancia, lo que cabe es ejercer el medio de gravamen (Apelación) contra el referido fallo y plantear en el Tribunal A-Quem (Superior) las reposiciones o nulidades que a bien crea conveniente el apelante formular conforme al principio: “Tantum Apellatum Cuantun Devolutum”. Siendo así las cosas, resulta claro por demás, que habiendo un Tribunal de Instancia dictado un fallo que puso fin a ese proceso, mal pueden las partes hacer surgir dentro de ese mimo juicio, en esa misma instancia, una incidencia o ataque a la suficiencia o eficacia del poder del excepcionado, pues es evidente que habiéndose dictado el fallo definitivo, se puso fin a la etapa de cognición procesal de esa instancia, la cual pudiera reaperturarse nuevamente, a través del ejercicio del recurso de apelación, para que, si así lo declarare el Juzgado Superior en conocimiento, ordenase la reposición de la causa.
En el caso sub lite, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 02 de Octubre del año 2.009, declaró lo siguiente: “… se declara inadmisible la presente acción de cobro de honorarios…”; habiendo declarado esto, en fecha 06 de Octubre de 2.009, el apoderado actor, en vez de apelar del referido fallo que tiene carácter de sentencia definitiva de la instancia, solicita la nulidad y reposición de la causa, pues -según expresa el excepcionado no tiene poder suficiente; pretendiendo así aperturar una etapa de cognitio (conocimiento) que ya había concluido y que no se podía reaperturar por la circunstancia de que cuando el Juez de Primera Instancia dicta un fallo definitivo pierde la jurisdicción para seguirse pronunciando sobre elementos propios de la sustanciación, a excepción por supuesto de la aclaratoria o ampliación del fallo.
Queremos significar con ello, que una vez que la Instancia A-Quo dictó el fallo definitivo de fecha 02 de Octubre de 2.009, a través del cual declara inadmisible la acción de honorarios profesionales, no podía en fecha 09 de Octubre de ese mismo año, pronunciarse sobre una reposición de la causa relativa a la suficiencia o eficacia del poder de la parte excepcionada, pues con ello, vulneró la Instancia A-Quo el Debido Proceso de rango Constitucional, generando un “Desorden Procesal”, que involucraría, -de seguirse la tesis de la recurrida-, que cuando un Juez dicta una sentencia definitiva, que pone fin a la instancia, puede seguirse pronunciado en forma sucesiva e interminable sobre aspectos propios de la sustanciación adjetiva, cuyo conocimiento correspondería al Tribunal de superior jerarquía a través de la elevación a su instancia por intermedio del recurso de apelación. Al no haberlo hecho así el A-Quo violentó el paradigma Constitucional de las garantías jurisdiccionales traducidas en la sustanciación del iter procesal del presente cobro de honorarios profesionales, incurriendo en un verdadero: “Desorden Adjetivo”, cuando, habiendo concluido la cognición en la sustanciación del juicio ordinario, la A-Quo ante un planteamiento extemporáneo de reposición, se pronunció sobre la insuficiencia o eficacia del instrumento poder, violentando el Debido Proceso y generándose lo que el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una impugnación a un instrumento poder relativa a la eficacia o suficiencia del mismo, cuando la etapa cognitiva se había desbordado por efecto de la sentencia definitiva que había concluido la misma de fecha 02 de Octubre de 2.009, fallo el cual al no haber sido recurrido a través del recurso de apelación en la oportunidad preclusiva establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, generó la cosa juzgada en relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta pues, como se expresó, no podía el recurrente solicitar la: “Reposición de la Causa”, pues lo que ha debido es apelar del fallo con fuerza de definitiva de la instancia A-Quo.
En vista de lo cual, de manera oficiosa-inquisitiva, esta Alzada repone la presente causa al estado en que se anule el fallo de la recurrida de fecha 09 de Octubre del año 2.009, en relación al pronunciamiento realizado por ésta sobre la impugnación al poder, luego de haber dictado una interlocutoria con fuerza de definitiva que ponía fin al proceso como lo es la sentencia de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara de manera oficiosa-inquisitiva la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anulándose el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 09 de Octubre del año 2.009, que, luego de haberse declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta, a través de un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, procedió la recurrida, habiendo perdido jurisdicción por dicho pronunciamiento, ha pronunciarse luego de concluida la etapa de cognición procesal, sobre al eficacia o suficiencia del instrumento poder de la demandada, lo cual vulnera el Debido Proceso de rango Constitucional establecido en la Carta Política de 1.999, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora quedando como sentencia definitiva del A-Quo la emanada del Juzgado de la recurrida de fecha 02 de Octubre del año 2.009, que declara la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria expresas en Costas vista la declaración de reposición de la causa y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-