REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 6.663-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.154, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO MI LLANO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico inserta bajo el N° 39, Tomo 5-A, de fecha 16-07-1996 y del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil III, bajo el N° 15, Tomo 7-A de fecha 14-11-2008, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la notaria publica de calabozo en fecha 23 de abril de 2009, quedando inserta bajo el N° 08, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.796.044 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES GENIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27-09-2002, bajo el N° 73, Tomo 3-A representada por la ciudadana JENIFER DORLA LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.165.192 en su carácter de Directara-Gerente de la referida empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.620.513 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el apoderado actor por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico en fecha 14 de julio del año 2009 donde alegó que su poderdante alquiló tanto bienes muebles como un inmueble, a la compañía Inversiones Genio C.A., ya identificada plenamente, y tras varios intentos de subir el alquiler, la misma se negaba al aumento, ya que al depositar por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante expediente de consignación N° C-75-06 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), quedaba solvente con el pago, pero en fecha 05 de junio de 2009, quedó notificada del nuevo canon. Que los bienes muebles no están sujetos a regulación, por cuanto su construcción y puesta en funcionamiento data de fecha posterior al 02 de enero de 1987. Que al no haber un procedimiento para el aumento del notificado mediante solicitud N° S-87-09 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios, Calabozo) del nuevo canon correspondiente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por el local y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por los bienes muebles. Que toca al Juez valorar si el inquilino debe o no pagar el aumento fijado unilateralmente por el Arrendador, previa notificación legal del mismo cuando el inmueble no esté sujeto a regulación. Que por las razones expuestas en el libelo de la demanda, es que formalmente demanda a la empresa inversiones Genio C.A., ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que pague el canon de arrendamiento fijado unilateralmente por el propietario en fecha 05 de junio de 2009, del cual es demandado-arrendador fue debidamente notificado mediante notificación judicial N° S-87-2009 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios, Calabozo). Que estima el valor de la demanda por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), equivalente a 363,64 U.T. Fundamenta su demanda en los artículos 4, 33 y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hasta tanto la parte actora, corrija la omisión a los efectos de expresar en unidades tributarias, la cantidad estimada en el libelo, dando así cumplimiento en lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, corrige la omisión hecha y expresa la demanda equivalente en Unidades Tributarias.
En fecha 23 de julio de 2009,el Tribunal mediante auto admite la presente demanda por el procedimiento Breve y emplaza a la parte demandada y se insta a un acto conciliatorio.
En fecha 17 de septiembre de 2009, mediante auto del Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, continuando dicho juicio su curso legal.
Posteriormente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, plenamente identificado en autos quien en su escrito de contestación admitió que entre su representada y la parte actora existe una relación arrendaticia entre los bienes muebles y el inmueble ya identificado, los cuales son propiedad de la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 05 de junio de 2009, mediante notificación se haya hecho exigible el aumento unilateral del canon de arrendamiento. Alegó igualmente que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente acción, es bilateral, en virtud que ambas partes antes suscribirlo analizaron todas y cada una de las cláusulas y se obligaron mutuamente, ya que ambos partes estatuyeron obligaciones reciprocas sobre los bienes, y siendo así ambas partes debieron estar de acuerdo previamente. Adujo que era absurdo y exagerado el monto fijado de forma arbitraria y temeraria por la parte arrendadora y que el arrendatario debió ajustarse a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el aumento del canon no se ajusta al índice inflacionario. Alegó asimismo que el arrendador-demandante debió notificar a su representada del aumento del canon antes de que transcurrieran el mes de mayo de 2009. También alegó en su escrito libelar que el demandante no acompañó junto con el libelo la cédula de habitabilidad o instrumento equivalente emitido por el órgano regulador, que demuestre que el inmueble objeto del proceso se encuentra exento de regulación. Niega, rechaza y contradice que la presente acción se estime por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por lo que impugna dicho monto.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte accionada, representada por su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Lodón, plenamente identificado presenta escrito de pruebas en un (01) capitulo, donde promueve el merito favorable de los autos a favor de su representada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Mediante auto del Tribunal, de fecha 24 de septiembre de 2009, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora abogado Rómulo Antonio Herrera, ya identificado, en fecha 30 de septiembre de 2009, promueve la prueba de informe, donde solicita se requiera del despacho de ingeniería del Municipio Francisco de Miranda, la cedula de habitabilidad del inmueble objeto de este proceso. Así mismo como defensa de fondo solicita al Tribunal la desaplicación del artículo 01 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ratifica el merito favorable de autos.
El Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se ordena librar oficio al despacho de ingeniería de este municipio (oficio N° 2570-758 de fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 01 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Miguel Antonio Ledón, plenamente identificado, presentó diligencia donde se opone a la prueba de informe promovida por la parte actora.
El Tribunal mediante auto fundamentado de fecha 06 de octubre de 2009 y visto el escrito presentado por la accionada, considera que la objeción hecha a las pruebas promovidas por el actor fue extemporánea.
La secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 05 de octubre de 2009, venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas, y por cuanto fue solicitada prueba de informe, el lapso para dictar sentencia comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la prueba de informe solicitada.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte accionada, tantas veces identificada, apela del auto de fecha 06 de octubre del año 2009.
El Tribunal por medio de autos de fecha 14 de octubre de 2009, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Se instó a la parte apelante a promover sobre las copias a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Alzada. La secretaria del Tribunal hace constar los días transcurridos.
Mediante oficio N° 2570-614 de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal ratifica el contenido del oficio N° 2570-578 de fecha 01 de octubre de 2009, dirigido al despacho de ingeniería de este Municipio.
La secretaria Temporal del Tribunal, deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2009, fueron reproducidas las copias certificadas a los efectos de remitir al Tribunal de Alzada el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se libra oficio N° 2570-623-09 de fecha 23 de octubre de 2009, dirigido al Juez Superior Civil de este Estado.
En fecha 27 de octubre de 2009, mediante auto del Tribunal, es agregada la respuesta de la prueba de informe solicitada (oficio N° IM-113/09 de fecha 22 de octubre de 2009, oficina de Ingeniería Municipal) y se declara la causa en Estado de Sentencia.
Mediante auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2009, y en virtud de que el Tribunal tiene actuaciones preferenciales, en relación a la cantidad de casos por resolver, se refiere el actor de dictar sentencia, para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el A-Quo dicta su fallo declarando Sin Lugar la acción, decisión esta que fue apelada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2009 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictaminar y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

En el caso sub lite, la pretensión del actor se esboza a través de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de una serie de bienes muebles y un local ubicado dentro de las instalaciones de la Estación de Servicios Mi Llano C.A., Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, pues según expresa la actora-, la excepcionada fue notificada en fecha 05 de Junio de 2.009, de un nuevo canon de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), solicitando en definitiva que la excepcionada cumpla con el aumento fijado unilateralmente por el arrendador, estimando el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo se excepciona señalando que el aumento unilateral del canon de arrendamiento no es posible en contratos bilaterales pues ambas partes se obligan y ambas partes debieron estar de acuerdo previamente en la fijación del nuevo canon de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo cual, la fijación de un canon de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), establecido unilateralmente por el arrendador representa una forma arbitraria y temeraria que violenta el artículo 1.264 del Código Civil. Trayendo ha colación igualmente el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la aplicación de las reglas generales para establecer los aumentos en los cánones de arrendamientos mensuales si las partes no llegasen a un acuerdo sobre el monto del mismo. Asimismo, señaló que la actora no acompañó la cedula de habitabilidad, requisito “Sine Cua Nom” para exonerar de la regulación de alquileres al inmueble objeto del contrato, el cual debió haber sido construido con anterioridad al 02 de Enero de 1.987, rechazando y negando el monto libelar.
Trabada así la litis, como punto previo debe esta Alzada establecer lo relativo a la impugnación realizada por el reo en su perentoria contestación en relación al ataque a la cuantía del actor conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. El vigente Código de Procedimiento Civil en el artículo supra citado, agrega un nuevo elemento como carga alegatoria para el demandado al rechazar la estimación libelar, cuando la considera insuficiente o exagerada; por lo cual, si el demandado, como en el caso de autos, contradice en forma pura y simple la estimación libelar del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, pues el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer inclusive, una nueva cuantía; alegatos éstos que debe probar, al haber asumido carga alegatoria, y que, en caso de que sucumba en ese “Omnus Probandi” incidental, quedará firme la estimación hecha por el actor. Bajo examine example, si bien es cierto el reo impugna la cuantía, no establece si lo hace por exagerada o insuficiente, pues expresa solamente que: “… impugno dicho monto, ya que mi representada no esta en la obligación de cancelar dicho monto…”; quedando firme así a los efectos de la presente causa, la estimación libelar señalada por la actora a los efectos del presente proceso, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Seguidamente, esta Alzada debe establecer la extemporaneidad de alegatos y solicitudes con los cuales juega el actor, violentando las etapas preclusivas adjetivas que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, cuando utiliza su escrito de promoción de pruebas para traer alegatos nuevos, vale decir, para pretender solicitar en forma por demás indebida el control difuso del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el alegato de que debe aplicarse en la presente causa el Código Civil, en relación al arrendamiento de bienes muebles; debiendo establecerse, que los Jueces tienen vedado el análisis de alegatos fácticos que escapen a la trabazón de la litis, distinto por supuesto de la reposición de la causa y a la ficción de confesión que debe el Jurisdiscente analizarlos aún cuando se viertan en el devenir del iter procesal, en la última etapa antes del fallo perentorio, como sería en los informes, pues el artículo 364 ejusdem, establece que: “… terminada la contestación o precluido el plazo para realizarles, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”; por lo que, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil en fallo de vieja data del 11 de Febrero de 1.988, con ponencia del entonces Magistrado Doctor RENE BRUZUAL (en el juicio de Evaristo Márquez Vs, Antonio Carvalho), la relación procesal viene fijada por el libelo de la demanda y la contestación a ésta, contentiva de las excepciones o defensas perentorias; consecuencia de esta doctrina es que no existe normalmente obligación del sentenciador de tomar en cuenta los planteamientos que las partes realicen en otras etapas procesales pues, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos lo cual constituye un orden público procesal, que se violenta, cuando el actor en su escrito de promoción de pruebas, rompiendo los lapsos preclusivos, trae alegatos de fondo, lo cual es evidentemente tiene prohibido esta Alzada al igual que el A-Quo entrar ha considerar.
De la misma manera solicita el reo, bajo todo un Desorden Procesal que la instancia entre ha controlar en forma difusa el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues según considera, al regularse el arrendamiento de los locales comerciales por el ámbito de dicha ley, se limita el artículo 115, relativo al derecho de propiedad de la Carta Magna Venezolana de 1.999. En efecto, dicha Carta Política, en su artículo 334, establece la posibilidad del control difuso que no es otra cosa que un remedio concreto de la constitucionalidad que tienen los Jueces de instancia para la desaplicación de una norma, que en el caso concreto, colida con otra norma pero esta vez de rango constitucional, de manera que, el Juez queda facultado para aplicar la norma constitucional al caso en concreto, dejando sin efecto lo atinente a la norma de rango legal; lo cual también se encuentra consagrado, - y esto debe señalarse-, en el artículo 20 del propio Código de Procedimiento Civil de 1.987, que derivaba a su vez del artículo 7 del Código Procesal derogado de 1.916. Para el gran Maestro Italiano MAURO CAPELLETTI, el control difuso de la constitucionalidad pretende significar una facultad del Juez en control dirigido a resolver el problema de la inconstitucionalidad de las leyes, dentro de la esfera de la interpretación de las leyes mismas al señalar que: “…siendo la norma constitucional más fuerte que la ordinaria, el Juez, al decidid un caso en el cual tuviere relevancia una disposición que considere contraria a la ley Suprema, debe interpretar el derecho de modo que diera preferencia a la norma constitucional y no a la que fuese contraria a la Carta Fundamental…”. Así pues, en criterio de esta Alzada del Estado Guárico, el control difuso de la inconstitucionalidad, es un problema que se le plantea a los Jueces sobre la interpretación de la ley que se fundamenta en el principio de supremacía (Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la fuerza normativa de la constitución que lleva a un Juez en particular a desaplicar, en el caso en concreto, una ley que en principio debe aplicar, utilizando preferentemente a la norma constitucional.
En la perspectiva que aquí se adopta, debe resaltarse así, el principio de la “Racionalidad de la Aplicación del Control Difuso” a través del cual, si bien todos los Jueces tienen el poder y el deber de aplicar la constitución, y en consecuencia, dar preferencia a la Carta Política, sobre las leyes que la violentan y a declarar su falta de aplicación al caso concreto, no es menos cierto, que ese poder sólo puede ser ejercido en un proceso particular, iniciado a instancia de parte, donde la cuestión constitucional solo es una cuestión incidental, cuando su consideración por parte del Juez es necesaria para resolver el caso.
Por ello, la decisión judicial relativa a la desaplicación en un proceso concreto de una determinada norma, debe ser adoptada por el Juez, como una iniciativa judicial fundamentada en la racionalidad de ese control difuso, cuando un Juez considere que una norma de rango legal en la que se fundamenta el caso en concreto, colide con la constitución y debe aplicarse ésta en su lugar, pues es una labor de interpretación jurídica que en definitiva trata de establecer la vigencia o validez de una norma a los efectos de su aplicación o no en el caso concreto.
En el caso sub lite, relativo al cumplimiento del contrato por fijación unilateral de canon de arrendamiento, en nada debe este Juez entrar ha conocer lo relativo al artículo 1 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación, con el derecho de propiedad, por lo cual, no siendo dicha norma objeto de aplicación en el presente proceso, mal pueden las instancias entrar a conocer sobre su desaplicación o no a través del control difuso, instrumento éste que contiene limitaciones en su utilización o ejercicio por parte del jurisdiscente, entre ellos, el relativo a su “Racionalidad” en su utilización.
Establecido lo anterior, entra esta Alzada a considerar las pretensiones y defensas perentorias relativas a la aplicación del aumento unilateral del canon de arrendamiento establecido por el arrendador al arrendatario. En efecto, como punto previo debe esta Alzada establecer si el régimen aplicable al contrato de arrendamiento, es el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es el establecido en el Código Civil o, es el establecido en relación al inmueble por lo que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para el caso de los muebles el Código Civil. Al respecto la Doctrina se encuentra dividida pues, para el autor ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Caracas. 2.004, Pág. 41), que expresa que hay una serie de bienes excluidos totalmente de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y que tales relaciones contractuales de arrendamientos sobre los mismos, se rigen por el derecho común. De la misma manera el autor JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophitexes. Caracas 2.004. Págs. 2 y 3), señala que cuando el artículo 2, habla de accesorios y anexos debe de entenderse por anexo toda construcción sea cual fuere el material con el cual estuviere hecho que se encuentra adherido al inmueble en forma tal que no puede ser separado sin deterioro de consideración y bajo el aspecto de accesorios, debe entenderse toda aquello que el Código Civil denomina “Mueblaje” o cualquier otro bien mueble que se encuentre dentro de dicho inmueble sin estar adherido al mismo, que contribuya a facilitar, mejorar o hacer mas cómodo su uso.
En concepto de esta Alzada, es conveniente resaltar el criterio supra señalado era el establecido en el reglamento de la Ley de regulación de Alquileres y del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda, ya derogado, en el cual se señalaba que por accesorios, debería entenderse lo relativo al mueblaje, conforme lo establecido en el artículo 535 del Código Civil, que expresa: “La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adornos de las habitaciones, como tapices, cama, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación…”, y el artículo 536, que establece la expresión casa amueblada y casa con todo lo que en ella se encuentre, comprendiendo esta última todos los objetos muebles, excepto el dinero, créditos, derechos o documentos que se encuentren en la misma.
Es por ello, claro para esta alzada, que el contrato de arrendamiento se refiere a un local comercial, máquinas (artefactos eléctricos) y mobiliarios como se desprende, del folio 22 del presente expediente y, en su vuelto, puede observarse que dicho local comercial, maquinarias (artefactos eléctricos) y mobiliarios serán destinados de manera exclusiva para la explotación comercial de las llamadas tiendas de conveniencias, por estar dentro de las instalaciones de una estación de servicio. De ello se desprende que el local comercial viene con su mueblaje para cumplir el fin del mismo como es la explotación comercial y venta de bienes y comidas en las estaciones de servicios; por lo cual, la relación de arrendamiento de dicho inmueble y de su mueblaje se rige única y exclusivamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se desprende también de la lectura del artículo 1.613 del Código Civil, que establece una presunción en cuanto a la duración del arriendo de los bienes muebles, cuando expresa: “Cuando el arrendador de una casa o de parte de ellas, destinadas a la habitación de una familia, o tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de estos se entiende por el tiempo que dure el de la casa:”; es por ello, que en consideración de quien aquí decide, en el caso sub lite, no puede considerarse como lo expresa el actor, que los muebles del referido contrato se rigen por el Código Civil y el inmueble por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dichos muebles tienen como finalidad cumplir el objeto del arriendo del local comercial, como muebles o accesorios del inmueble, para su mejor explotación y su uso en relación a la celebración y finalidad del contrato de arrendamiento y así se establece.
Siendo ello así, varían las formas del establecimiento de los cánones de arrendamientos pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble fue construido en fecha posterior al 02 de Enero de 1.987, como expresamente se excluye de la regulación, conforme el artículo 4, Literal “b” de la Ley Especial, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o indeterminados, que versen sobre inmuebles exento de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”.
A manera de conclusión en el caso sub lite, no consta la existencia de la cedula de habitabilidad que señale que el inmueble ha sido construido con posterioridad al 02 de Enero de 1.987, por lo cual es evidente, que debe aplicarse a su vez, la resolución N° 035, publicada en Gaceta Oficial en fecha 29 de Abril de 2.009, que resuelve prorrogar por seis meses la medida de congelación de alquileres contenidas en la resolución conjunta de fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en gaceta Oficial N° 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, siendo por tanto improcedente el aumento unilateral pretendido por la parte actora y así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se valora el medio probatorio de la notificación efectuada por la actora al reo a través del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de fecha 29 de Abril de 2.009, a través de la cual la actora pretendió, violentando la resolución conjunta supra citada aumentar el canon de arrendamiento de un inmueble y sus accesorios cuyo canon se encuentra congelado por ley y así se establece, al ser esta documental una instrumental pública con valor de plena prueba. De la misma manera se desecha la notificación realizada por el Notario Público de la Ciudad de Calabozo de fecha 31 de Mayo de 2.006, en cuanto al incumplimiento de pago del canon debido a que lo que se debate en el presente proceso es la eficacia o no del aumento del canon de arrendamiento realizado en forma unilateral por el arrendador a un inmueble sujeto a regulación. De la misma manera se desechan las copias de las consignaciones arrendaticias, al ser impertinentes, en relación con el objeto del presente proceso, relativo a la eficacia o no del aumento unilateral del canon del contrato de arrendamiento. Se valora plenamente al ser una instrumental pública en copia simple, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaria de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 01 de Abril de 2.003, del cual se desprende que el contrato de arrendamiento se hizo sobre el bien inmueble y sobre los referidos muebles como accesorios destinados de manera exclusiva a la propia explotación del bien inmueble y así se establece.
Siendo ello así, y no existiendo la cedula de habitabilidad, debe entenderse que el inmueble se encuentra sujeto a regulación y por ende, forma parte de lo establecido en la resolución N° 035, supra citada, relativa a la congelación de los cánones de arrendamientos, pues el informe emanado del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda señala la inexistencia de información suficiente para establecer la fecha de construcción del referido inmueble y así se establece.
En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato intentado por la parte actora Ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.154, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO MI LLANO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico inserta bajo el N° 39, Tomo 5-A, de fecha 16-07-1996 y del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil III, bajo el N° 15, Tomo 7-A de fecha 14-11-2008, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la notaria publica de calabozo en fecha 23 de abril de 2009, quedando inserta bajo el N° 08, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en contra del demandado Empresa Mercantil INVERSIONES GENIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27-09-2002, bajo el N° 73, Tomo 3-A representada por la ciudadana JENIFER DORLA LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.165.192 en su carácter de Directora-Gerente de la referida empresa. Se declara ineficaz el aumento unilateral del canon de arrendamiento realizado por la parte actora-arrendadora en contra del arrendatario, conforme a lo establecido en la resolución conjunta del Ministerio del poder popular para las Obras Públicas y vivienda y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de Abril de 2.009, cuya resolución N° 035, establece la congelación de los cánones de arrendamientos de los inmuebles sujetos a regulación y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 13 de Noviembre de 2.009, y así se decide.
SEGUNDO: Al ser confirmado el fallo recurrido en su totalidad, se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.