REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005755
ASUNTO : JP01-P-2009-005755

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: JORGE LUIS QUIÑONES RETACO

VICTIMA: JORGE LUIS CEBALLOS MALDONADO

DELITO: LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes del escrito de acusación consignado el día 03 octubre del año 2009, igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como la necesidad y pertinencia de los mismos, acusando al imputado Jorge Luís Quiñones Retaco, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del acusado anteriormente señalado; igualmente, Solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, es, , el Tribunal informó al acusado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho punible por el cual son acusados procediéndose a identificar de la siguiente manera: Jorge Luís Quiñones Retaco venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.043.316, nacido en fecha 04/09/1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle principal sube y baja, casa 09-4 sector agua hedionda, de esta ciudad, hijo de Pascual Quiñones y Retaco , quien seguidamente expuso: Adimito los hechos, se concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Fernando Rodríguez, quien expuso: Solicito la medida por admisión de los hechos y solicito que se de el pase al Tribunal de Ejecución, a lo que la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico no hace oposición.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en contra del acusado Jorge Luís Quiñones Retaco venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.043.316, nacido en fecha 04/09/1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (10) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en este estado el Tribunal interroga nuevamente al acusado acerca de su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que este respondió afirmativamente; SEGUNDO: Se Acuerda la Admisión de los hechos realizada por el acusado Jorge Luís Quiñones Retaco venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.043.316, nacido en fecha 04/09/1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (10) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado, consistente en presentaciones cada CUARENTA (40) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el pase al Tribunal de Ejecución. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA