REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007041
ASUNTO : JP01-P-2009-007041

LA JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

LA IMPUTADA: ELVIA ELVIRA MIRELES MERCADO

VICTIMA: YERITZA CARIDAD BOLIVAR UTRERA

DELITO: LESIONES LEVES

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ugas Rodríguez Leovaldo, quien acusa a la ciudadana MIRELES MERCADO ELVIA ELVIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR UTRERA YERITZA CARIDAD, en los términos explanados en su escrito de acusación del presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. se concedió la palabra a la defensa, quién manifestó al Tribunal que de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Pùblico su defendida deseaba acogerse a una las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal se le conceda la palabra a la misma una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente. Seguidamente el Tribunal procedió como punto previo a Admitir totalmente la Acusación en contra de la ciudadana MIRELES MERCADO ELVIA ELVIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR UTRERA YERITZA CARIDAD, así como los medios de pruebas ofrecidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos necesarios y pertinentes. A continuación la juez impuso a la procesada de los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 376 ejusdem, así como de lo pautado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y se identifico como ELVIA ELVIA MIRELES MERCADO, titular de la Cedula de Identidad personal V- 13.732.607, quien es venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 13-11-1976 de 32 años de edad, soltera, profesión u ocupación comerciante, residenciada Barrio Brisas del Valle, Calle Principal Sector 3 casa s/n, en esta ciudad y expuso: ““Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. se le concede la palabra a la víctima quien manifestó estar de acuerdo con dicha medida.

DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal Primero en Funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra de la ciudadana MIRELES MERCADO ELVIA ELVIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR UTRERA YERITZA CARIDAD, así como los medios de pruebas ofrecidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: vista la admisión de hecho realizada en forma voluntaria por la acusada MIRELES MERCADO ELVIA ELVIA; Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro (04) meses quedando la acusada sometida a la siguiente condicione: a) Prohibición de agresión a la víctima BOLIVAR UTRERA YERITZA CARIDAD, Todo conforme a los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA AVILA