REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001010
ASUNTO : JP01-P-2010-001010

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADOS: ALFRETH ASDRUBAL DELGADO DONAIRE, ANDERSON JOSE

FERNANDEZ MORALEZ, YESSICA PARRA ROJAS Y MECHELL ANTONIO

VELAZQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal el mismo informa a los imputados acerca de si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, a lo que respondió el imputado Alfreth Asdrúbal Delgado Donaire, que cuenta con la asistencia del Defensor Privado Abg. Jesús Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.991, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.101, con domicilio procesal en la Avenida los Llanos, Edificio El Solitario, Piso 01, Apartamento 1-B, d esta ciudad, quien estando presente en la sala aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró a cumplirlo bien y fielmente. los imputados Yessica Parra Rojas, Anderson José Fernández Morales y Michell Antonio Velásquez, manifestaron no tener abogado de su confianza que los represente, por lo que el Tribunal procedió a designarles de oficio a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Imara Moncada, quien estando presente en la sala aceptó el cargo recaído sobre su persona, y se comprometió a cumplirlo bien y fielmente.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos, ALFRETH ASDRUBAL DELGADO DONAIRE, MICHEL ANTONIO VELASQUEZ ARTEAGA, ANDERSON JOSE FERNANDEZ MORALES y YESSICA PARRA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando igualmente, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119, y que se ponga a resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas, el vehículo incautado, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, es todo”. La Secretaria deja constancia que el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen a los imputados, así como la calificación jurídica, tal y como fue manifestado en su escrito de presentación.

DE LA IMPOSICION DEL TRIBUNAL

El Tribunal explica a los imputados el hecho por el cual están siendo presentados al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida son impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, y fueron interrogados acerca de su deseo de declarar, a lo que manifestaron afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlos en forma separada, de la siguiente manera: YESSICA PARRA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.400, natural de caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22/11/84, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Cuatricentenario, Casa S/N, de esta ciudad; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; ALFRETH ASDRUBAL DELGADO DONAIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.804.824, natural de de esta ciudad, nacido en fecha 07/03/88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Palmas, Calle Ciudad Perdida, Casa S/N, de esta ciudad, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; MICHEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.238.555, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/12/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palmas, Calle Ciudad Perdida, de esta ciudad, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; ANDERSON JOSE FERNANDEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.598, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Unión, Casa S/N, de esta ciudad, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Imara Moncada, defensora de los imputados, Yessica Parra Rojas, Anderson José Fernández Morales y Michell Antonio Velásquez, para que exponga sus alegatos, quien en primer lugar solicita la nulidad del acto de aprehensión y de revisión de mis defendidos, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Copp, toda vez que se evidencia que la revisión practicada al vehículo, fue realizada sin la presencia de testigos, violentando lo dispuesto en el artículo 207 del Copp, que establece cuales son las reglas para realizar la revisión de vehículos; en segundo lugar hace oposición a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en razón de que en las actas se evidencia que la sustancia supuestamente incautada no supera los 06 gramos como peso en total, así como dentro del vehículo ni en poder de los ciudadanos detenidos fue incautado dinero ni otras circunstancias que hagan presumir la distribución prevista en el último aparte del artículo 31, por el contrario observa la defensa que existen experticias toxicológicas de dos de los ciudadanos detenidos en las cuales arroja ser positivos en el consumo de la sustancia supuestamente incautada, por lo que estaríamos en presencia hasta esta fase de la investigación del delito, a todo evento, de Posesión establecido en el artículo 34 de la Ley especial, que establece como peso ó dosis personal de dos gramos, motivo por el cual la defensa hace oposición a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 253 del Copp, que hace improcedente la privación judicial de libertad, en aquellos delitos cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, y por último se evidencia de las actas que ninguno de los aprehendidos presenta registra ni solicitudes ni antecedentes penales, y de ser declarada sin lugar las anteriores solicitudes hechas por la defensa, pido que sea decretado el procedimiento abreviado, para que se cumpla la celeridad procesal y el debido proceso a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús Rojas, defensor del imputado Alfreth Asdrúbal Delgado Donaire, a los fines que exponga sus alegatos, quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Abg. Imara Moncada, y solicita la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios, porque estuvo viciado, y la aplicación del procedimiento abreviado, toma la palabra la representación fiscal, Abg. Víctor Padrón, a los fines de manifestar que el Ministerio Público no se opone a la aplicación del procedimiento abreviado. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano Jairo David Romero Arias.

DISPOSITIVA

El Tribunal pasa a decidir actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, ALFRETH ASDRUBAL DELGADO DONAIRE, MICHEL ANTONIO VELASQUEZ ARTEAGA, ANDERSON JOSE FERNANDEZ MORALES y YESSICA PARRA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, a la que no se opone el Ministerio Público, y se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente caso, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar de la solicitud de la defensa, y se Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: YESSICA PARRA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.400, natural de caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22/11/84, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Cuatricentenario, Casa S/N, de esta ciudad; ALFRETH ASDRUBAL DELGADO DONAIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.804.824, natural de de esta ciudad, nacido en fecha 07/03/88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Palmas, Calle Ciudad Perdida, Casa S/N, de esta ciudad; MICHEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.238.555, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/12/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palmas, Calle Ciudad Perdida, de esta ciudad y ANDERSON JOSE FERNANDEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.598, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Unión, Casa S/N, de esta ciudad,de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos”, de esta ciudad, y en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela; Por existir los siguientes elementos de convicción tales como: trascripción de novedades de fecha 14 de febrero del 2010, oficio nª 225 13 de febrero del 2010, oficio nª224 de fecha 13 de febrero del 2010, Oficio nº226,oficio 227de fecha 13 de febrero del 2010, oficio 228 13 de febrero del 2010, acta de investigación policial del 13 de febrero del 2010, notificación de derechos del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas ,planilla de revisión de vehiculo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas .acta de entrevista de los funcionarios actuantes, acta de investigación policial de fecha 13 de febrero del 2010,acta de entrevista del ciudadano ANGEL ALONZO DIAZ, acta de investigación penal, inspección técnica 0313,inspección técnica 0314, experticia Nª083 de fecha 15 de febrero del 2010, orden de inicio de la investigación, experticia química, QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo119 de la Ley Especial, y se Ordena poner a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el vehículo incautado, de conformidad con el artículo 64 ejusdem; SEXTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrense Boletas de Encarcelación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA



ABOG: ZAIDA AVILA