REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001007
ASUNTO : JP01-P-2010-001007

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO Y VICTIMA: MONICA DEL VALLE MALAVE Y BETY JOSEFINA PIÑATE

DELITO: LESIONES

FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los terminos siguientes el Tribunal procedió a informar a las aprehendidas del derecho que tienen de estar asistidas en este acto por un Abogado de su confianza, y que de no tenerlo se les designaría un Defensor Público Penal, a lo que respondieron no contar con la asistencia de un abogado de su confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarles de oficio, a la Defensora Pública Penal ABG. IMARA MONCADA, la cual aceptó el cargo recaído sobre su persona, y se comprometió a cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia a las ciudadanas BETY JOSEFINA PIÑATE y MONICA DEL VALLE MALAVE, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos punibles como el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del Código Penal, y solicitó que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que a bien tenga a considerar el Tribunal, es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó a las imputadas acerca de su deseo a rendir declaración, quienes contestaron en forma negativa quedando identificadas, de la siguiente manera: BETY JOSEFINA PIÑATE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.294.638, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacida en fecha 07/05/75, de 34 años de edad, de profesión u oficio trabajadora del campo, de estado civil soltera, domiciliada en el Sector La Cruz, Peña de Mota, Calle Bolívar, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; MONICA DEL VALLE MALAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.706.368, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacida en fecha 28/03/79, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio el hogar, domiciliada en el Sector La Playera, Casa principal, Casa Nº 32, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien expresó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, se le concede la palabra a la Defensa Público Abg. Imara Moncada, quien realizo sus alegatos y expuso:” La defensa solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Copp, y no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario,

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación por vía del procedimiento ordinario, a las imputadas BETY JOSEFINA PIÑATE y MONICA DEL VALLE MALAVE, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a las imputadas BETY JOSEFINA PIÑATE y MONICA DEL VALLE MALAVE, de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse entre ellas y la obligación de estar pendiente de su proceso; TERCERO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 8ª del Ministerio Público en su oportunidad legal.. Ofíciese conducente .Notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. OLGA TAMARA CAMACHO




LA SECRETARIA



ABOG: ZAIDA AVILA