REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001189
ASUNTO : JP01-P-2010-001189
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: RAMIRO ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EVACION FAVORECIDA
PROCEDENCIA: FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo he en los términos siguientes da inicio al acto informándole el Tribunal al imputado del derecho que tiene de estar asistido en este acto por un Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle de oficio al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Tony Vieira, quien estando presente en la sala, aceptó el cargo recaído sobre su persona y se comprometió a cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se dio inicio al acto y le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMIRO ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, por lo que solicitó califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen al imputado, así como la calificación jurídica, tal y como fue manifestado en su escrito de presentación. Seguidamente el Tribunal explica al imputado RAMIRO ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, el hecho por el cual está siendo presentado al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos personales, diciendo llamarse, RAMIRO ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.012, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/10/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público (activo), hijo de Ramiro Campos (v) y de Judith de Campos (v), residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Sector 01, Vereda 07, Casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, quien expuso: “Mi función de vigilancia en ese momento era critica, por la ubicación de los detenidos, no podía estar cuidando a los dos al mismo tiempo, y cuando a fui a buscar al que estaban suturando y lo esposé, y cuando regreso al sitio donde estaba el otro interno hospitalizado desde las ocho de la mañana, no se encontraba en el sitio, es todo”. No fue interrogado ni por el Fiscal ni por la defensa. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. TONY VIEIRA, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Mi defendido no puede responsabilizarse por la precariedad de funcionarios de custodia, cuya situación le impidió vigilar al mismo tiempo a los dos reclusos, debido a que los mismos se encontraban en lugares diferentes y distanciados, por lo que no puede ser enjuiciado por un supuesto favorecimiento de una fuga, y en consecuencia solicito su libertad plena,
DISPOSITIVA
El Tribunal pasa a decidir actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMIRO ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAMIRO ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.012, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/10/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público (activo), hijo de Ramiro Campos (v) y de Judith de Campos (v), residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Sector 01, Vereda 07, Casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencias; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABOG: ZAIDA AVILA