REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001190
ASUNTO : JP01-P-2010-001190

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA: A BOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADOS: TORRES ROMERO NAILETH YANETT Y HERRRIQUE OBESO DIMAS JOSE

VICTIMA: COMERCIAL LA DIADEMA Y SUPERMERCADO MUNDO GRANDE
HECHO: HURTO

FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes se da inicio al acto informándole el Tribunal a los imputados del derecho que tienen de estar asistido en este acto por un Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó que cuenta con la asistencia del Defensor Privado Abg. Ricardo Duran, quien estando presente en la sala, aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se dio inicio al acto y le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANGEL MOCADO ALVAREZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos TORRES ROMERO NAILETH y HENRIQUEZ OBESO DIMAS JOSE, a quien se les imputa la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, por lo que solicita califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen al imputado, así como la calificación jurídica, tal y como fue manifestado en su escrito de presentación. el Tribunal explica a los imputados el hecho por el cual está siendo presentados al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida son impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, y fueron interrogados acerca de su deseo de declarar, manifestando en forma afirmativa, por lo que se procedió a identificarlos de forma separa, de la siguiente manera: TORRES ROMERO NAILETH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10. 758.447, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 14/09/72, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Mario Rafael Torres (v) y de Celita Romero de Torres (v), domiciliada en la Pica de Palo Negro, Calle Páez, Nº 29, al Frente de la Base Aérea Libertador, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: “Yo venía para San Juan y me paró la policía, me sacaron unos alimentos que yo llevaba en el carro, porque había hecho mercado, yo le dije al policía que revisaran los videos, porque el vigilante dice que nos llevamos eso sin pagarlo, nosotros nunca entramos a ese supermercado, es todo”; y HENRIQUEZ OBESO DIMAS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.528.413, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01/07/1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelly Obeso (v) y Fernando Henríquez (v), domiciliado en la Pica de Palo Negro, Calle Páez, Nº 29, al Frente de la Base Aérea Libertador, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. RICARDO DURAN, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, y consigna oficio sin número emanado del Juzgado Octavo de Control del Estado Aragua,

DISPOSITIVA

Este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los TORRES ROMERO NAILETH y HENRIQUEZ OBESO DIMAS JOSEconforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los imputados TORRES ROMERO NAILETH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10. 758.447, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 14/09/72, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Mario Rafael Torres (v) y de Celita Romero de Torres (v), domiciliada en la Pica de Palo Negro, Calle Páez, Nº 29, al Frente de la Base Aérea Libertador, Maracay, Estado Aragua, y HENRIQUEZ OBESO DIMAS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.528.413, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01/07/1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelly Obeso (v) y Fernando Henríquez (v), domiciliado en la Pica de Palo Negro, Calle Páez, Nº 29, al Frente de la Base Aérea Libertador, Maracay, Estado Aragua consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos HENRIQUEZ OBESO DIMAS JOSE y TORRES ROMERO NAILETH desde esta sala de audiencias; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto. Una vez puesta en libertad se le informo a la división de captura a los fines que la pusiera a la orden del tribunal octavo de control con carácter urgente Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA


ABOG: ZAIDA AVILA