REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001192
ASUNTO : JP01-P-2010-001192

JUEZ: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADOS: JOSE MARCIAL UTRERA Y ROBERTO VELAZQUEZ UTRERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: DISTRIBUIDOR MENOR

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal el mismo impone a los imputados del derecho y el deber en que se encuentran de estar asistidos en este acto por un Abogado de su confianza, a lo que manifestaron contar con la asistencia de los Abogados Yvan Rafael Zerpa Quintana y Yorman Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.297.200 y 9.411.254, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.198 y 44.086, respectivamente, quienes estando presentes en la sala aceptaron el cargo recaído sobre su persona, y juraron cumplirlo bien y fielmente. Se dio inicio al acto y se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos, JOSE MARCIAL UTRERA y ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene a tenor de la establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual fue objeto de las experticias respectivas, Se deja constancia que el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen a los imputados, así como la calificación jurídica. el Tribunal explica a los imputados JOSE MARCIAL UTRERA y ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ UTRERA, el hecho por el cual están siendo presentados al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida son impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos personales de manera separada, diciendo llamarse, JOSE MARCIAL UTRERA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.797.274, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 22/10/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Bella Brisas, Carretera Nacional, Casa S/N, Lezama, Estado Guárico; quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ UTRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.461.131, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 30/03/90, de 19 años de edad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Bella Brisas, Carretera nacional, Casa S/N, Lezama, Estado Guarico, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. YORMAN TORREALBA, quien expuso: “La defensa plantea la nulidad del acta policial contenida al folio ocho del presente asunto, ya que la misma solo aparecen las firmas de los funcionarios Luís Román, Tablante Iván, Ramírez Juan y Alvarado Víctor, y por ningún lado suscriben esta acta los dos testigos que supuestamente acompañaron a esta comisión. Igualmente solicito la nulidad de conformidad con el artículo 190 del Cop, de la Cadena de Custodia que corre inserta a los folios 19 y 20 del presente asunto porque solo la suscribe el funcionario Tablante Iván, quien hace la entrega de los objetos y la presunta droga, pero en la parte que señala esta planilla de Cadena de Custodia referente al funcionario que recibe la evidencia nadie la suscribe, por esta razón y en vista de la duda razonable que favorece a mis defendidos, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como podría ser la establecida en el artículo 256 numeral 8º del Copp, y 258 ejusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal, visto lo expuesto por la defensa, le concede la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “En vista de lo expuesto por la defensa de los imputados, el Ministerio Público no se opone a la imposición de una medida cautelar, por cuanto considera como garante del debido proceso que efectivamente se debe profundizar a un mas en la investigación, para determinar efectivamente la realidad de los hechos, pero en lo que respecta a la medida cautelar solicitada considera esta representación fiscal, que de acordársele la medida de fianza personal, y constituida como sea la misma, solicito se le impongan adicionalmente las de presentación periódica, y la de prohibición expresa de poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

El Tribunal pasa a decidir actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, JOSE MARCIAL UTRERA y ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ UTRERA, de conformidad con el artículo 44 orinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JOSE MARCIAL UTRERA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.797.274, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 22/10/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Bella Brisas, Carretera Nacional, Casa S/N, Lezama, Estado Guárico; ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ UTRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.461.131, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 30/03/90, de 19 años de edad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Bella Brisas, Carretera nacional, Casa S/N, Lezama, Estado Guarico, de conformidad con los artículos 256 numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de TRES (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un salario mínimo; y una vez constituida dicha fianza, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y 2) La Prohibición de portar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanecerán recluidos, en calidad de deposito en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, hasta tanto se constituya la fianza; CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUNTO: Se Ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto, en su oportunidad legal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA



ABOG: ZAIDA AVIA