REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005625
ASUNTO : JP01-P-2009-005625

IMPUTADOS: PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 22.05.1961, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.961.787, hijo de Zorelis Zarramera y Carlos Enrique Pérez, residenciado en Sector la Poncha Ipare, Calle 02, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 05.01.1991, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.232.844, hijo de Yoiris Ramírez, residenciado en Sector la Poncha Ipare, Calle 01, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Visto los escritos cursantes a los folios 183 y 221 al 227 del presente asunto penal, mediante el cual las ciudadanas SORELIS MIYALA SARRAMERA BLANCO Y YOIRIS COROMOTO RAMÌREZ DEKAGO en su condición de progenitoras de los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ y los Abgs. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO Y ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de los mismos solicitan la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y la fijación de la Audiencia Preliminar, para decidir este Tribunal observa:

A la fecha se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 05.02.2010 por cuanto se refijó el acto pautado en virtud del Plan de uso eficiente y ahorro de la Energía Eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional según resolución N° 001-2010, lo que conllevó a prestar el servicio en un lapso comprendido entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m., siendo así se ratifica la fecha fijada para el acto. Y ASI SE DECIDE.-

Los solicitantes requieren la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre sus representados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a la fecha no se ha podido celebrar el acto por causas no imputables a sus defendidos y a consideración de la Defensa por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma han variado.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, los solicitantes requieren la sustitución fundamentándose en los conflictos internos suscitados dentro del recinto carcelario, los cuales a la fecha han cesado, siendo que es obligación del Estado a través del Ministerio del Interior y Justicia velar por la integridad física de los procesados recluidos en los Centro Carcelarios aun cuando la realidad ello es de difícil cumplimiento en razón de las particulares condiciones de los referidos Centros, sin embargo ello no constituye causa per se para la revocatoria de la Medida. Por otra parte alegan los diferimientos de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por causas no imputables a sus defendidos, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que dicho acto ha sido diferido en cuatro oportunidades, uno por cuanto no hubo despacho, otro por falta de traslado, un tercero por incomparecencia del representante fiscal y de la víctima y el último por el ajuste del horario laboral en virtud de racionamiento del plan energético, y si bien son causas no atribuibles a los imputados son propias del proceso penal y de la realidad del país validamente justificadas, las cuales para quien aquí decide no constituyen un retardo procesal considerable para la sustitución de la Medida tomando en cuenta que el decaimiento de la misma opera con el transcurso de dos años de dictada siendo que a la fecha llevan detenidos cuatro meses y siete días.

Asimismo alegan los solicitantes el hecho de haber variado las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal en la audiencia de presentación para la procedencia de la Medida en razón de la declaración de testigos presentados por la Defensa, a tal efecto este Tribunal observa que en fecha 25.09.2009 se dictó la tan mencionada medida fundamentándose en los siguientes términos:

En relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, por cuanto si bien el imputado CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ no fue aprehendido en flagrancia se acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 457 de fecha 11.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, según el cual: “En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:”…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 217 del 12.09.2002)…” , siendo que en este caso en concreto, se presume para ambos imputados que existe el peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito cuyo término medio es de 13 años de prisión, en virtud de la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que pone en riesgo la integridad física de las personas, asimismo la conducta de CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, quien se dio a la fuga y luego es puesto a derecho por la propia progenitora, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena sean recluidos en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. (Vid folios 66 y 67).

En consecuencia, siendo que en la acusación se mantiene la precalificación jurídica por los cuales fueron presentados de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal a considerando de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó se mantienen, siendo que los testimonios alegados por la Defensa ante una eventual admisión de la acusación sin que ello implique pronunciamiento previo por parte de esta jurisdiscente constituiría una situación propia de la fase de juicio, por lo cual se mantiene vigente el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, ampliamente identificados, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250 y ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la fecha del acto siendo que la audiencia Preliminar se encuentra pautada para el día 05.02.2010. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,

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ABG. MARÍA CARRERA

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005625