REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000586

Imputado: ÁNGEL IRBY BARCENAS, venezolano, natural de la Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 34 años de edad, nacido en fecha 28.03.1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado Sector La Cruz, Frente a la Planta de Tratamiento, al final de la Avenida Santa Teresa, casa S/N, de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.117272, hijo de Ángel Macario Zerpa (f) y María Barcenas (v).
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia Oral:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ÁNGEL IRBY BARCENAS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMERSON AMAYA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en régimen de presentaciones y prohibición de portar armas de fuego.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

La Defensa Pública, Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, a los fines de exponer sus alegatos, manifestó: “Me opongo a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto mi defendido el arma que portaba no se aplica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no procede la Medida Cautelar, y solicito se prosiga el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 01 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 23.01.2010 detienen al ciudadano ÁNGEL IRBY BARCENAS en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa dándosele la voz de alto se detiene le solicitan exponga algún objeto de interés criminalístico, a lo cual manifestó no portar nada y proceden a realizarle una inspección logrando incautarle una arma de fuego tipo escopetin de color cromado calibre 410mm, marca Maiola serial 14890 y 06 cartuchos sin percutir de color rojo.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 03 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista cursantes a los folios 07, 08 y 09 rendida por los funcionarios JOSÉ REBOLLEDO, VELÁSQUEZ OSMAR Y VARGAS WLADIMIR en las cuales ratifican la actuación policial.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-088-018, cursante al folio 12 realizado al arma incautada en el cual se deja constancia que efectivamente se trata de un arma de fuego y se determina las características que le identifican.
• Inspección Técnica N° 056, cursante al folio 13 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 23.01.2010 y los elementos de convicción son suficientes en esta etapa del proceso para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que le fue incautada el objeto al momento de la revisión cuyo Reconocimiento Legal determina que se trata efectivamente de un arma de fuego, y aun cuando se trata de un arma de fuego tipo ESCOPETIN, no asiste la razón a la Defensa al alegar que la misma no es de prohibido porte, por cuanto se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 346 Exp. N° C04-0228 de fecha 28.09.2004 en la cual señala:
“…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme al Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio, y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos …” (Resaltado del Tribunal)

Según la cual por argumento a contrario si se trata de un arma tipo Escopeta la cual requiere de Empadronamiento, al no constar en autos que lo posea se configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado ÁNGEL IRBY BARCENAS, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ÁNGEL IRBY BARCENAS, consistente: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco y b) Prohibición de portas armas de fuego sin el debido porte, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano ÁNGEL IRBY BARCENAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ÁNGEL IRBY BARCENAS plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco y b) Prohibición de portas armas de fuego sin el debido porte, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000586
01.02.2010