REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 10 de Febrero 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003031
ASUNTO : JP01-P-2008-003031
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL BANDERA RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.406.308, soltero, de 30 años de edad, hijo de Oneida Rangel y de Ángel Bandera, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en Los Flores de Catia, calle Mar de Plata callejón El Triunfo casa N° 21-12, Caracas Distrito Capital.
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE PEÑA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: CON LUGAR SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA.-

Visto el escrito Nº DP-03-009-2010 consignado en autos en fecha 05.02.2010 mediante el cual la Defensora pública Abg. JUDITH AINAGAS actuando con el carácter de Defensora del imputado MIGUEL ÁNGEL BANDERA RANGEL solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:

En fecha 30.09.2009 este Tribunal revocó las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos, en los siguientes términos:
“…ante la falsedad y/o actualización del domicilio aportado por el mismo en el acto de la audiencia de presentación e incumplimiento del régimen de presentación impuesto, todo lo cual constituye presunción de fuga, lo cual evidencia que las medidas cautelares impuestas con ocasión de la audiencia de presentación son insuficientes para asegurar la continuidad y consecuente culminación del presente proceso judicial, se revocan las mismas, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA del imputado MIGUEL ÁNGEL BANDERA RANGEL, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, decretándose en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”. (Vid f. 144 al 147)


La Defensa alega causas que justifican la ausencia del imputado en el proceso así como el incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas con ocasión de la Audiencia de Presentación, y consigna Constancia emitida por la Fundación HOGAR DE REHABILITACIÓN NUEVA VIDA ubicado en San Francisco de Cara Municipio Urdaneta Guanayén Estado Aragua, en la cual se evidencia que el imputado se encontraba recluido en dicho Centro desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el día 06 de Diciembre de 2009, tiempo durante el cual se le otorgó permiso de salida a los tres meses y después cada mes y medio sólo los fines de semana.

En ese sentido dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).

De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Privativa de Libertad y siendo que se ha justificado la incomparecencia del imputado a los actos procesales y al incumplimiento del régimen de presentaciones, quien aquí decide estima conveniente la sustitución de la Medida Privativa por Medida Cautelar Sustitutiva consistente en someterse al cuidado de la Fundación HOGAR DE REHABILITACIÓN NUEVA VIDA ubicado en San Francisco de Cara Municipio Urdaneta Guanayén Estado Aragua a los fines de continuar su proceso de Rehabilitación, Institución que deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre la situación del procesado y quien deberá otorgar el permiso respectivo para que el mismo asista a los actos procesales, por lo que se insta a la Defensa al trámite necesario ante la referida Institución para asegurar la asistencia de su representado, asimismo se impone la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º 5º y 9º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública Judith Ainagas, en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado MIGUEL ÁNGEL BANDERA RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.406.308, soltero, de 30 años de edad, hijo de Oneida Rangel y de Ángel Bandera, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en Los Flores de Catia, calle Mar de Plata callejón El Triunfo casa N° 21-12, Caracas Distrito Capital. por Medida Cautelar Sustitutiva consistente en someterse al cuidado de la Fundación HOGAR DE REHABILITACIÓN NUEVA VIDA ubicado en San Francisco de Cara Municipio Urdaneta Guanayén Estado Aragua a los fines de continuar su proceso de Rehabilitación, Institución que deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre la situación del procesado y quien deberá otorgar el permiso respectivo para que el mismo asista a los actos procesales, por lo que se insta a la Defensa al trámite necesario ante la referida Institución para asegurar la asistencia de su representado, asimismo se impone la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º 5º y 9º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese su traslado en forma inmediata ante este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y otorgarle la libertad desde la sala de audiencias. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


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ABG. MARÍA CARRERA

10 de Febrero 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003031