REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000742
ASUNTO : JP01-P-2010-000742

Imputado: ERNESTO JOSE SANCHEZ PADRON, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 04-04-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.782.452, soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Vallecito, sector El Guafal, Manzana 10, casa Nº 10-35, San Juan de los Morros Estado Guárico.-
Víctima: EMARIS SEIJAS.
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal(a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado ERNESTO JOSÉ SANCHEZ PADRÓN en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMARIS SEIJAS.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “Yo no veo a la ciudadana Emaris Seijas desde el 29-12-2009, es todo.”

A continuación se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron los hechos por los cuales lo presentan ante el Tribunal y lo declarado por mi representado, la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de imponerle la obligación de asistir a oír las charlas que se imparten en la Casa de La Mujer conforme al Principio Constitucional referido a la protección que el Estado brinda a la familia con la finalidad de fortalecerla, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 y vto cursa DENUNCIA de fecha 04.02.2010 en la cual la ciudadana SEIJAS EMARIS MARYELIN denuncia a su ex pareja ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN por trato vejatorio cuando en esa misma fecha se encontraba en el Centro Materno Infantil de esta ciudad y la insultó y humilló diciéndole que se cuidara porque la tenía vigilada.

Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 04.02.2010 alrededor de las 12:00 horas de la tarde se trasladaron hasta la Urbanización Vallecito sector El Guafal manzana 10 casa N° 10-35 y ubican al imputado a quien le informan de los hechos y el mismo manifestó que se presentaría en media en la sede del organismo presentándose e impuesto de la denuncia fue detenido.

Al folio 05 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GUERRA LOAIZA JOSÉ ROSARIO en la cual señala ser testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima.

Al folio 05 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GARRILLO RINCÓN ZULY MARINA en la cual señala ser testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima.

Al folio 09 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0248, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado como la persona que la insultó, le humilló y la amenazó diciéndole que se cuide porque la tiene vigilada ello es coincidente con lo expuesto por los dos testigos presenciales quienes reconocen e identifican al imputado y señalan la conducta del mismo hacia la víctima, asimismo ésta señala que es una conducta reiterada del imputado hacia su persona, por lo que estima quien aquí decide. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 04.023.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 01 y 02 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se impone al imputado ERNESTO JOSÉ SANCHEZ PADRÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de Violencia de Género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EMARIS SEIJAS, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado ERNESTO JOSÉ SANCHEZ PADRÓN ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana EMARIS SEIJAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al imputado ERNESTO JOSÉ SANCHEZ PADRÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de violencia de género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EMARIS SEIJAS consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se publicó dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ASTRID CARRERA

10 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000742
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