REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003438
ASUNTO : JP01-P-2009-003438
IMPUTADOS: MIGDALIA ANTONIETA HERRERA DURÁN, venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 20-08-79, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.875.270, de 29 años de edad, soltera, de profesión labores del hogar, residenciada en Callejón Agua Hedionda Sector Camoruquito, casa Nº 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, MILAGRO CLARILUZ GARCIA HERRERA, venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 28-05-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.271.419, de 25 años de edad, soltera, de profesión Ama de casa y estudiante, residenciada en Calle Anbrocio Plaza, Sector El Jobo, casa Nº 18, San Juan de los Morros, Estado Guárico, CORINA CEDEÑO VERGARA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 21-01-86, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.063.854, de 23 años de edad, soltera, de profesión Ama de Casa, residenciada en Sector los Laures, Barrio Eucalipto, casa S/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, RUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11-10-72, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.213.086, de 33 años de edad, soltera, de profesión Ama de Casa, residenciada en Barrio Santa Inés, Callejón Apamate, casa Nº 05, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Y JUAN CARLOS GUZMÁN, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 18-02-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.271.186, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Jobo, casa Nº 23, la Victoria, calle la Victoria, San Juan de los Morros, Estado Guárico
VICTIMA: CORPORACIÓN EL SAMÁN
DELITO: INVASIÓN
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL. -
En el presente asunto se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos MIGDALIA ANTONIETA HERRERA DURAN, MILAGRO CLARILUZ GARCIA HERRERA, CORINA CORIMAR CEDEÑO VERGARA, RUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO y JUAN CARLOS GUZMAN, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del CORPORACIÓN EL SAMÁN C.A., a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación fiscal presentó acusación en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 471-A en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante a los folios 92 al 104 del presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le impuso a los imputados los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que es su derecho no declarar sin que ello lo perjudique, de conformidad con el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Así mismo, se le explicó de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos. Se les concedió la palabra y previa identificación señalaron en forma individual su deseo de concederle la palabra a su defensora y de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensora Pública Abg. IMARA MONCADA manifiesta: “Solicito la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista el en el artículo 471-A Último aparte del Código Penal, y como consecuencia sea decretada el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos conforme al aríiculo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estos desalojaron inmediatamente el inmueble y proponen el resarcimiento de los daños que puedan haber causado, para lo cual pido se interrogue a la representante de la víctima a los fines que establezca el monto a cancelar, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima CORPORACIÓN EL SAMÁN, C.A., Abg. LUISA AIMARA LUQUE ARCHILA, quien manifestó: “En mi condición de apoderada judicial de la empresa ratifico la adhesión de la contestación de la acusación fiscal por cuanto se desprende claramente de autos la configuración de un delito contra la propiedad tal como consta en autos y presentando en este acto originales de la documentación que acredita la propiedad para su vista y devolución, es por lo que considerando en ese terreno el cual fue invadido el 30-06-2009, por un grupo de personas de la cual están claramente identificadas e individualizadas cinco de ellas como coautores del delito de Invasión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 471- A y los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, y en nombre de mi poderdante solicito la sanción correspondiente para los acusados debidamente identificado en autos, es importante destacar que el presente terreno próximamente se ejecutará el desarrollo de un Centro Comercial, que traerá para el Municipio un gran desarrollo económico, ya que el mismo cuenta con unas edificaciones necesarias como lo es Hotel, sala Multicine y otras importante actividades recreativas, a su vez trae consigo 2000 empleos indirectos y mas de 600 fijos, el cual se esta orientando conjuntamente con los Consejo Comunales, de la localidad. Ahora bien visto lo manifestado por la Defensa yo como apoderada especial de la víctima manifiesto que no se va a establecer ningún monto pecuniario en virtud que los daños causados fueron leves, pero solicito se imponga como resarcimiento del daño la prohibición expresa a los acusados de cometer hechos similares en el inmueble por si o por terceras personas, es todo.”
Vista la solicitud de la apoderada especial de la víctima, el Tribunal les concedió la palabra a los acusados quienes manifestaron en forma expresa su compromiso de no realizar actos similares en dichos terrenos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública solicita la desestimación de la acusación fiscal por considerar que del hecho procede una eximente de responsabilidad penal, a tal efecto, quien aquí decide observa:
El Ministerio Público fundamenta su acusación fiscal en los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 02.07.2009 cursante a los folios 04 al 07, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo “Juan Germán Roscio” de este Estado, dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 10:00 horas de la mañana recibieron llamada telefónica del funcionario PIÑANGO JOEL quien se encontraba realizando labores de resguardo de un terreno ubicado en la Urbanización Trina Chacín calle Ambrosio Plaza de esta ciudad por cuanto días antes había sido invadido y se había logrado la desocupación, informando que un grupo de personas se encontraban en el lugar causando daños materiales impidiendo las labores de construcción, apersonando en el lugar y verificando la veracidad de la información practicaron la aprehensión de los ciudadanos MIGDALIA ANTONIETA HERRERA DURAN, MILAGRO CLARILUZ GARCIA HERRERA, CORINA CEDEÑO VERGARA, DUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO Y JUAN CARLOS GUZMAN y de tres menores de edad.
• Actas de Entrevista de fechas 02.07.2009 cursante a los folios 27, 28 y 29, en la cual los funcionarios actuantes en la aprehensión ratifican su actuación.
• Acta de Entrevista de fecha 02.07.2009 realizada al ciudadano JHONNY RAFAEL GARCÍA VILLASMIL, en la cual deja consta ser testigo presencial de los hechos y de la aprehensión de los imputados al acompañar a la comisión policial y señala haber observado a varias personas con palo de escoba y machete en las manos alterados pidiendo hablar con el Alcalde y reclamando unos terrenos que les habían prometido para construir sus viviendas, no siendo posible lograr el desalojo solicitado por la policía por lo que resultaron aprehendidas cuatro mujeres, un hombre y tres adolescentes que arremetieron contra unos sacos de cemento propiedad del dueño del terreno.
• Acta de Entrevista de fecha 02.07.2009 realizada al ciudadano HÉCTOR CEPEDA, en la cual deja consta ser testigo presencial de los hechos y de la aprehensión de los imputados por cuanto se encontraba en el terreno, y observó la destrucción de materiales de construcción como sacos de cemento y rollos de tela metálica y señaló que las personas se encontraban alteradas y vociferando palabras obscenas por lo que la comisión policial tuvo que hacer uso de la fuerza para poder controlarlos, con el resultado de un grupo de personas aprehendidas en su mayoría mujeres.
• Inspección Técnica N° 1231, cursante al folio 37 realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, San Juan de los Morros en el sitio de los hechos fijando el lugar en la Avenida Los Llanos frente a Supermercado LUXOR de esta ciudad en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un terreno baldío con piso de tierra iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, se observaron varios sacos de cementos rotos esparcidos por el lugar, no se observó vivienda de tipo de improvisación en el lugar .
• Levantamiento Topográfico (copia simple) cursante a los folios 49 al 53 realizado sobre un lote de terreno propiedad de CORPORACIÓN EL SAMÁN C.A., ubicado en la salida de Los Llanos Carretera Nacional San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio de este Estado.
De los elementos ut supra analizados se evidencia que ciertamente se produjo una situación de invasión en unos terrenos propiedad de la CORPORACIÓN EL SAMÁN C.A. en esta ciudad, siendo frustrado por la intervención del organismo de seguridad quienes realizaron el desalojo e impidieron concretar la acción; de la inspección al sitio de los hechos se constata que los daños ocasionados resultaron de menor entidad, señalando al respecto la representante de la víctima que no desean establecer ningún monto pecuniario en virtud que los daños causados fueron leves, pero solicitó se imponga como resarcimiento del daño la prohibición expresa a los acusados de cometer hechos similares en el inmueble por si o por terceras personas, a lo cual se comprometieron los mismo dándose por resarcidos los daños.
A tal efecto dispone el artículo 471-A del Código Penal:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Omissis…
Omissis…
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
El Sobreseimiento procede:
1.-omissis
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia asiste la razón a la Defensa al señalar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal en el presente asunto cuya única consecuencia jurídica posible es la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGDALIA ANTONIETA HERRERA DURAN, MILAGRO CLARILUZ GARCIA HERRERA, CORINA CORIMAR CEDEÑO VERGARA, RUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO y JUAN CARLOS GUZMAN, todos ampliamente identificados, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los sobreseídos con ocasión de la Audiencia de Presentación y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena la exclusión del Sistema Integral de Información Policial Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Desestimación de la Acusación presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos MIGDALIA ANTONIETA HERRERA DURAN, MILAGRO CLARILUZ GARCIA HERRERA, CORINA CORIMAR CEDEÑO VERGARA, RUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO y JUAN CARLOS GUZMAN, todos ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del CORPORACIÓN EL SAMÁN C.A., al proceder la eximente de responsabilidad penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem, y se ordena sean excluidos del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los sobreseídos con ocasión de la Audiencia de Presentación y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CARRERA
11 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003438