REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000728
ASUNTO : JP01-P-2010-000728
Imputado: JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 19/02/1991, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante Administración de Empresa en la UNERG, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.473.938, residenciado en Calle Principal la Morera, casa Nº 3, de esta ciudad, Estado Guarico, hijo de Yurimari Acosta (v) y de Oscar Araujo (f).
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.-
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. LEOVALDO UGAS, quien solicitó solicitando se decretase la aprehensión como flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem y finalmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos por los cuales que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALEJANDRO BELLO, quien expuso: “ Oída la exposición de la Vindicta Pública donde se le imputa a mi patrocinado Porte Ilícito de Arma de fuego, esta defensa una vez revisadas las actuaciones puede constatar que los funcionarios actuantes manifiestan haberle extraído el arma de su ropa a un menor de edad de nombre José Vegas quien era el acompañante de mi patrocinado, lo que evidencia que mi defendido no puede atribuírsele dicho delito por cuanto el arma no se la consiguieron a él, y solicito libertad plena, se deja constancia que la Defensa hace entrega de constancia de estudio y copia del título de bachiller, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 08 y vto. de las actuaciones cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01.02.2010 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 02:30 tarde realizan la aprehensión de dos ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto por cuanto al realizarles una revisión corporal le fue incautado a uno de los ciudadanos que resultó ser adolescente un arma de fuego tipo revólver con un cartucho sin percutir realizando la aprehensión de ambos ciudadanos.

A los folios 12 al 14 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los funcionarios actuantes quienes son contestes en señalar que le fue incautada el arma de fuego al adolescente.

A los folio 15 y 16 de las actuaciones cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en el cual se evidencia que lo incautado fue debidamente resguardado por el organismo.

Al folio 22 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIA N° 0226 realizada al lugar de los hechos en la cual se determina las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisado los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que asiste la razón a la Defensa, por cuanto los funcionarios son contestes en señalar que si bien detienen a dos ciudadanos el que portaba el arma de fuego era el adolescente y siendo precalificado por el Ministerio Público el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego mal puede atribuírsele al ciudadano JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, en consecuencia, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes, se declara CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA realizada por la Defensa . Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del acto conclusivo respectivo el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, ampliamente identificado, al no cumplirse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa SEGUNDO: Se decreta que el proceso prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico.
Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ASTRID CARRERA
11 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000728
ASUNTO : JP01-P-2010-000728