REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003600
ASUNTO : JP01-P-2007-003600
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En el presente asunto se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana GLENDIS CAROLINA VILLASANA ALMEIDA, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El representante fiscal presentó acusación en contra de la imputada por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de N.C.G., y de la infante D.C.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), en los términos explanados en su escrito de acusación cursante a los folios 51 al 53 del presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le impuso a la imputada los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que es su derecho no declarar sin que ello lo perjudique, de conformidad con el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia. Así mismo, se le explicó de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos. Se les concedió la palabra se identificó como GLENDYS CAROLINA VILLASANA ALMEIDA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.472.295, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-1987, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, con domicilio en el Barrio Camoruquito la Chinga casa 47, Estado Guárico, hija de Aide Almeida (V) y Dionisio Villasana (F) y señaló su deseo de cederle la palabra a su Defensora y de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensora Pública Abg. JUDITH AINAGAS, manifestó: “La Defensa, visto que los hechos ocurrieron en fecha 27/11/2007 y hasta la presente fecha han trascurrido dos años , dos meses y nueve días sin tomarse una decisión con respecto, por lo que opera la prescripción extraordinaria del asunto, y el delito por el cual se esta acusando, es el previsto en el artículo 416 del Código Penal, solicito el Sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita, y si el Tribunal no esta de acuerdo con lo alegado por la Defensa, informo que mi defendida desea acogerse a una medida alternativa procesal, previo a la explicación dada con respecto a la Prosecución del Proceso, en palabras sencillas, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando al Tribunal se le conceda la palabra a la misma una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El delito precalificado por el Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual contempla una pena de arresto de 03 a 06 meses, siendo el término medio de 04 meses 15 días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el ordinal 6º de la precitada norma le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de un año.
Por su parte el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.
En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Resaltado del Tribunal).
Analizados los actos procesales cumplidos desde el acto de imputación formal, primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, las comunicaciones libradas en fecha 11.01.2008 por el Tribunal con ocasión de la publicación de la decisión, siguiente acto inturrupitvo, fecha en la cual se abre nuevamente el lapso de la prescripción ordinaria, el cual es de un año, se observa que la presentación del acto conclusivo tuvo lugar en fecha 03.02.2009 habiendo operado la prescripción ordinaria, por cuanto desde el último acto interruptivo hasta la presentación del acto conclusivo transcurrió un tiempo de un año y veintitrés días, superando el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que operó la prescripción ordinaria aplicable al caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”
Por lo que a criterio de quien aquí decide, la solicitud de la Defensa, es procedente y ajustada derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana GLENDYS CAROLINA VILLASANA ALMEIDA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.472.295, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-1987, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, con domicilio en el Barrio Camoruquito la Chinga casa 47, Estado Guárico, hija de Aide Almeida (V) y Dionisio Villasana (F) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de N.C.G., y de la infante D.C.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL) conforme lo dispuesto los artículos 330.3, 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109 y 110 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Causa Policial N° H-579.700/12F12-1C-762-07 seguida a la ciudadana GLENDYS CAROLINA VILLASANA ALMEIDA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.472.295, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-1987, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, con domicilio en el Barrio Camoruquito la Chinga casa 47, Estado Guárico, hija de Aide Almeida (V) y Dionisio Villasana (F) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de N.C.G., y de la infante D.C.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), conforme lo dispuesto los artículos 330.03, 318.3 y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6, 109 y 110 todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CARRERA
12 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003600