REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000787

Imputado: JOSÉ RAFAEL LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico, nacido en fecha 18.09.1986, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.579, hijo de JOSÈ LANADATEAT (V) y YALILE YELITZA RODRÌGUEZ (V), residenciado en el Barrio Bicentenario II calle El Carmen casa S/N° de color cerca del Mercal El Sombrero Estado Guárico.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/ PROCEDMIENTO ABREVIADO.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LEOVALDO UGAS, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La Defensa Pública, Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien realizó sus alegatos de hechos y derecho y manifestó no oponerse a las solicitudes fiscales por estar ajustadas a Derecho.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 04 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 05.02.2010 alrededor de las 04:00 horas de la tarde detienen al ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA RODRÍGUEZ, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje avistan a un ciudadano con una escopeta en sus manos quien al ver la comisión emprendió la huida en veloz carrera siendo alcanzado e incautándole la referida arma de fuego y dos cartuchos sin percutir, siendo que se trata de un arma de fuego tipo Escopeta serial N° 148 sin marca visible calibre 28 mm, cacha y empuñadura de madera color marrón cañón largo, siendo verificada en el SIPOL y resultó estar solicitada por la Subdelegación de CICPC de Higuerote Estado Miranda Exp N° F51510 de fecha 10.03.2000 por el delito de Hurto Genérico.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante a los folios 07 y 08 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista cursante al folio 09 rendida por los el ciudadano LANDAETA JOSÉ RAMÓN quien se identifica como el padre del imputado y señala que se encontraba en su compañía porque iban de caería y que al salir de la casa de su hijo éste llevaba la escopeta en sus manos al ver la policía su hijo salió corriendo hasta que lo agarró la Policía.
• Actas de Entrevista cursante a los folios 10 al 12 en la cual los funcionarios policiales ratifican la actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Inspección Técnica N° 0256, cursante al folio 15 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 05.02.2010 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que le fue incautada el arma al momento de la revisión lo cual coincide con lo expuesto por el testigo entrevistado, y aun cuando de las actas se desprende que se trata de un arma de fuego tipo ESCOPETA calibre 28mm, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 346 Exp. N° C04-0228 de fecha 28.09.2004 en la cual señala:
“…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme al Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio, y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos …” (Resaltado del Tribunal)

Según la cual por argumento a contrario si bien se trata de un arma tipo Escopeta la cual requiere de Empadronamiento, al no constar en autos que lo posea se configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 04 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado JOSÉ RAFAEL LANDAETA RODRÍGUEZ, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA RODRÍGUEZ, consistente: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio Mellado del Estado Guárico con sede en El Sombrero y b) Prohibición de portas armas de fuego sin el debido porte, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la confiscación del arma y se coloca a la orden del DARFA, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ RAFAEL LANDAETA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio Mellado del Estado Guárico con sede en El Sombrero y b) Prohibición de portas armas de fuego sin el debido porte, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias.. TERCERO: Acuerda la solicitud de las partes y se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000787
12.02.2010