REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002700
ASUNTO : JP01-P-2009-002700
Imputado: LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.207.272, nacido en Maracay Estado Aragua, el día 09/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Blanco y Luís Ramos, con residencia en Tigûigûe, casa tipo rancho, entre los Dos Caminos y El Sombrero,
Víctima: YENNY ELISA CÓRDOVA NIEVES
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza.
DECISIÓN: CON LUGAR REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA.-
En fecha 11.02.2010 en Audiencia se revisó la Medida Privativa que pesa sobre el imputado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, a tal efecto se procede a la fundamentación de Ley de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efectivamente en fecha 20.01.2010 se revocó las Medidas Cautelares y se ORDENÓ LA CAPTURA del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En fecha 11.02.2010 en presencia de las partes compareció ante este Tribunal el imputado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO y manifestó: “No asistí más a las audiencias por cuanto no tenia medios económicos para dirigirme al Tribunal y también mi esposa estaba embarazada y enferma, yo vine el 10 de Diciembre y la Defensora no se encontraba me fui, es todo”.
Asimismo presente la víctima ciudadana Jenny Elisa Córdova señaló: “Desde el día que ocurrieron los hechos mi esposo no se ha metido más conmigo y actualmente estamos conviviendo juntos”.
Por su parte la Defensa Pública solicitó la sustitución de la Medida Privativa, a lo cual no se opuso la representante del Ministerio Público.
En ese sentido dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar, siendo que el imputado ha justificado la incomparecencia antes este Tribunal y la víctima manifestó que se encuentran juntos y no ha ocurrido más problemas, aunado al hecho que compareció voluntariamente, se desprende la voluntad de someterse al proceso, en consecuencia, se revisa la Medida Privativa dictada a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar y se sustituye por Medida Cautelar consistente en: A) Presentaciones cada 30 días ante el Registro Civil de Ortiz Estado Guárico, B ) Prohibición de agredir a la víctima y C. Asistir a todos los actos fijados por el Tribunal, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública y se revisa la Medida Privativa dictada a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar y se sustituye por Medida Cautelar consistente en: A) Presentaciones cada 30 días ante el Registro Civil de Ortiz Estado Guárico, B ) Prohibición de agredir a la víctima y C. Asistir a todos los actos fijados por el Tribunal, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase. Se publicó dentro del lapso legal.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA