REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000737
ASUNTO : JP01-P-2008-000737
IMPUTADO: RODRÍGUEZ VERA ROBERT EDIXON, titular de la Cédula de Identidad N° 7.781.057, natural de Cacigua del Cubo, Estado Zulia, de profesión Taqueador, trabajo de explosivo, nacido en fecha 12.12.1961, de 47 años de edad, soltero, hijo de Luisa Rosa Vera (v) y Manuel Salvador Rodríguez (f) residenciado en la Calle Principal San José del Pao, sector Cantagallo, de esta ciudad.
VICTIMA: DUMERLLY BOYER SOJO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Decisión: AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA ORAL en el presente asunto, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 05.11.2008 se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud a la Admisión de Hechos realizada por el imputado RODRÍGUEZ VERA ROBERT EDIXON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUMERLLY BOYER SOJO por el lapso de UN AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30.10.2009 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud Fiscal de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso por incumplimiento, acto que tuvo lugar el día 27.01.2010, en el cual el representante fiscal ratificó su solicitud.
Por su parte la víctima, ciudadana DUMERLLY DUBRASKA BOYER SOJO, expuso: “Solicito al Tribunal que se aboque en este caso, ha continuado las amenazas en mi contra, las agresiones, el 20 de Octubre ese señor nos sacó de la casa, a mi y a las personas que estaban conmigo, bajo amenaza, diciéndonos que nos iba a caer a tiros, le causó daños a la propiedad, es todo”.
Seguidamente el Abogado Asistente de la víctima LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, señaló: “De acuerdo a la actitud asumida por el acusado, quien no solo incumplió con las obligaciones impuestas, sino que generó otro tipo de delitos como lo es la violencia patrimonial, por lo que solicito la revocatoria de la medida que se le había impuesto, es todo”.
Concedida la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional y de los motivos de la audiencia se identificó y expuso: “Yo no la he amenazado nunca, hay constancias de que ella me agredía, dice que la amenacé con pistola eso es falso, vivo en mi casa, tengo un cuarto con llave, rompieron la puerta, yo lo único que hice fue romper la cerradura, la casa esta igualita, no se ha hecho construcción no se ha hecho nada, es todo”.
La Defensa, Abg. MAIGUALIDA MORGADO, manifestó: “De acuerdo a la lectura de la audiencia preliminar, la defensa observa que desde la fecha en que se cumplía el año de la suspensión, si dentro de ese lapso fue que ocurrió lo que dice la víctima; la víctima fue la que se acercó a mi defendido, y no él, mi defendido no la ha perseguido, por lo que él no ha incumplido, aquí lo que hay es un problema patrimonial, la señora se fue de la casa, él esta en posesión de esa casa, ya eso es materia civil, por lo que la defensa solicita una reconsideración por parte del Juez, por cuanto no procede la revocatoria, es todo”.
Solicitada la palabra se le concede a la representación fiscal, quien manifestó: “Es falso que la víctima haya acudido a la casa donde esta el señor, ya que él vive al lado, la casa donde ella fue esta sola, ya que se trata de dos casas que están divididas, a la señora le ofrecieron comprarle la casa, incluso llegó con dos cheques, uno para ella y otro para él, y el señor no aceptó, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de los autos que conforman el presente asunto se evidencia que ciertamente al acusado le fue impuesto un régimen de presentaciones y la obligación de no acercarse y de no agredir a la víctima, de los elementos de convicción incorporados en virtud de la solicitud de Revocatoria consta la declaración de los ciudadanos NANCY MARÍA HERRERA Y LUIS JOSÉ VILERA MONSERRAT quien son contestes en afirmar ser testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 20.10.2009 cuando habiendo acompañado a la ciudadana DUMERLLY BOYER SOJO a una casa ubicada en Cantagallo salió el hoy acusado y agredió con palabras obscenas a la víctima y amenazó con sacarle una escopeta, hecho este ocurrido dentro del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo asiste parcialmente la razón a la Defensa por cuanto se evidencia igualmente que es la víctima quien se traslada hasta la casa contigua donde reside el acusado, por lo que si bien no ha incumplido la obligación de no acercarse si lo hizo con respecto a la obligación de no agresión, en consecuencia estando ante un incumplimiento parcial, para quien decide es procedente la ampliación del lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso y no la Revocatoria, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
En ese sentido el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron….el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: … 2° En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más…”
Ello así, se decreta la ampliación del lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado RODRÍGUEZ VERA ROBERT EDIXON por el lapso de SEIS (06) meses, bajo las mismas condiciones impuestas, contados a partir del vencimiento de la anterior, por lo que deberá presentarse cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 45 en relación con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda ampliar la Suspensión Condicional del Proceso al acusado RODRÍGUEZ VERA ROBERT EDIXON , ampliamente identificado, por el lapso de SEIS (06) meses, bajo las mismas condiciones impuestas, contados a partir del vencimiento de la anterior, por lo que deberá presentarse cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 45 en relación con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CARRERA
02 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000737