REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 22 DE FEBRERO DEL 2010
199º Y 150º

Asunto Principal: JP01-P-2009-003919
Asunto: JP01-P-2009-003919

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quien lo hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 16-04-2001, en virtud de Transcripción de Novedad, suscrito por el Secretario del CICPC, recepción telefónica, se recibió departe de la ciudadana Zoraida Díaz de Rodríguez, Directora de la Escuela Artesanal de La Morera, mediante la cual informa que personas desconocidas se introdujeron al interior de la referida escuela y sustrajeron herramientas de herrería y carpintería, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contempla una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 16-04-2001 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso mayor de ocho (8) años y nueve (9) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la causa, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, siendo que la prescripción es materia de orden público. Y así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 12F14-0254-01/F828.795 por prescripción de la acción penal seguida por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos donde aparecen como víctima la Escuela Artesanal San Pedro Nolasco,.conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 4º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Penal
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -

La Jueza,



Abg. Milagros Ladera La Secretaria,


Abg. María Astrid Carrera




22 DE FEBRERO DEL 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-003919