REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-20010-000785
Imputado: TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.406.622, nacido en fecha 04.01.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Ceiba calle Los Coloraditos, casa sin número, casa tipo rural de color rosado, en toda la vía de la Carretera Nacional de la población de El Sombrero Estado Guárico.
Delito: TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. RONALD COBARRUBIA, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al comienzo de la audiencia, la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del dinero y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor de los artículos 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: ”Este yo venía del trabajo como a las cinco y media yo tengo problema con un funcionario que le había faltado el respeto a mi esposa y me amenazó de dañarme, en el momento que me detienen estaban tres, dos policías y una funcionaria, la funcionaria me llamó me revisó y me dijo que me fuera en eso me llamó un funcionario me volvió a revisar y me dijo mira que tienes aquí y yo dije eso no es mío peleamos me llevaron al Comando y de allí salieron todos los del Barrio, en el Comando me golpearon y me desnudaron “.- .Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público y el imputado responde 1).-El funcionario con quien yo tuve problema le dicen El Negro pero no se el nombre 2).-Estaba un Subinspector y una femenina. 3) En el momento que él me golpeó y yo le respondí el golpe en ese momento salió todo el barrio. 4) En ese momento estábamos los tres solos, los dos funcionarios y yo luego cuando él me tiró y yo le tiré salió el barrio 5).- Eso fue como a las cinco y media. 6) Yo soy obrero de construcción. 6) Tuve problemas con el funcionario que le faltó el respeto a mi esposa 7).- No conozco a César Lozada. 8) Los testigos son la gente del barrio ellos llevaron refuerzos y el funcionario decía escóltame en el Comando me metieron me desnudaron y me golpearon y me decían tienes drogas. El Defensor Privado se abstuvo de preguntar.

Concedida la palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO DURÁN manifestó: “Oída la declaración de mi defendido observamos un abuso de autoridad de un funcionario al que mi defendido le llamó la atención en las declaración del testigo, cuando se le pregunta dice que no lo vio bien, a la hora del chequeo corporal la femenina no encontró nada y cuando viene el funcionario con el que tuvo problemas si le encuentra la Droga, el dinero incautado esta justificado por su trabajo de la semana, solicito Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256, de verdad mi defendido es inocente incluso pido me sea admitida en tal caso fiadores. Es todo”.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expuso: “Se debe profundizar mas la investigación, se requieren otros elementos de convicción, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva podría ser las contenidas en el artículo 256 Ordinal 8º sugiriendo que uno de los fiadores sea el patrono del imputado y la aplicación de régimen de presentaciones y prohibición expresa de consumir este tipo de sustancias.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 05.02.2010 cursante al folio 04, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 06:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la entrada del Barrio Los Coloraitos de la localidad de El Sombrero Estado Guárico avistan a un sujeto que al notar la presencia de la Comisión Policial trató de acelerar el paso le dieron la voz de alto y el sujeto hizo caso omiso tratándose de dar a la fuga en veloz carrera le dieron alcance y en presencia de un testigo le realizan una revisión corporal al sujeto de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético color rojo y escritura de arroz primor y en el interior 19 envoltorios de material sintético, 17 envoltorios de color negro, uno color verde y uno de color beig con negro todos amarrados con un hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga. Asimismo se le incautó varios billetes de diferentes denominaciones nacionales para un total de 99 bolívares en efectivo.
• Acta de Entrevista a Testigo, cursante al folio 06 rendida por el ciudadano LOZADA CARRASQUEL CÉSAR AUGUSTO quien señala ser testigo presencial de los hechos en los cuales se le incautó la sustancia ilícita al imputado.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 08 y 10 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica N° 0255 cursante al folio 17 realizada al sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento Legal N° 9700-252-043 realizado al dinero incautado.
• Experticia Química N° 9700-149-123 cursante al folio 20 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 2,5 gramos
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-124 cursante al folio 21 realizada al imputado en la cual se concluye que NO se determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 05.02.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautan los envoltorios contentivos de la sustancia de ilícita tenencia, asimismo la declaración del testigo que presenció la revisión e incautación, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 04 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Si bien en principio el Ministerio Público solicita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, una vez escuchada la declaración del imputado, modificó y consideró la posibilidad de que se decretase una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, situación esta última considerada por este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, consistente: a) Presentación de tres fiadores los cuales deberán estar ajustados a los requisitos de Ley y con un ingreso mensual mínimo de 30 Unidades Tributarias, una vez constituida la Fianza quedará en Libertad, hasta tanto deberá permanecer recluido en la Zona Policial N° 1 de esta ciudad. B) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y c) Prohibición de poseer y consumir este tipo de sustancia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 8°, 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de incautación preventiva del dinero se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho y se coloca bojo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de copias realizadas por las partes se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, ampliamente identificado, consistente: A) Presentación de tres fiadores los cuales deberán estar ajustados a los requisitos de Ley y con un ingreso mensual mínimo de 30 Unidades Tributarias, una vez constituida la Fianza quedará en Libertad, hasta tanto deberá permanecer recluido en la Zona Policial N° 1 de esta ciudad. B) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y C) Prohibición de poseer y consumir este tipo de sustancia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 8°, 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero y se coloca bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
_________________
ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010- 000785
23.02.2010