REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º


Asunto Principal: JP01-P-2009-002698
Asunto : JP01-P-2009-002698

Imputado: RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.631.332, de 40 años de edad, natural Maracaibo Estado Zulia, donde nació el día 18.08.1969, oficio obrero, domiciliado en Callejón Teobaldo Mieres, casa Nº 24, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribuidor Menor.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva:
CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. VICTOR PADRÓN a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, modificando el escrito de acusación al dejar sin efecto la circunstancia agravante alegada, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando querer declarar y manifestó: “Yo deseo admitir los hechos de forma pura y simple, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS, quién señaló y solicitó: “Visto que mi defendido ha manifestado admitir los hechos por el cual fue acusado, es por lo que solicito al Tribunal en primer lugar proceda a revisar la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y acuerde una medida menos gravosa para el mismo; e igualmente vista la Admisión de los Hechos en su totalidad, pido muy respetuosamente la imposición inmediata de la pena respectiva con la rebaja de pena aplicable al referido delito y se tome en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y la remisión del asunto una vez como haya sido la publicación de la sentencia. Es todo”.
DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: “El día sábado 13 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta y dos horas de la noche (09:32 p.m.), los funcionarios Inspector Jefe Galindes Wilmer, Agente Barazarte Luis, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quienes se trasladaron en compañía de los ciudadanos Perdomo Hurtad Jonathan y Gabazú Ceballos Wuinder Alexander, en su condición de testigos, hasta el Sector Las Palmas callejón Leovaldo Mieres de esta ciudad, a los fines de ejecutar la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada bajo el N° JP01-P-2009-002423 de fecha 10.06.2009, en una vivienda de color anaranjada con puerta de metal de color marrón y ventanas de metal, una vez en el lugar pudieron observar que se encontraba un sujeto sentado en la puerta de la vivienda en cuestión, por lo que se identificaron como funcionarios policiales e hicieron entrega de una copia de referida orden, permitiéndoles el acceso a la vivienda una vez en el interior de la misma en presencia de los testigos antes mencionados, se dio cumplimiento a la referida orden, siendo identificado como PAREDES MORALES RAFAEL ÁNGEL el ciudadano que se encontraba en la puerta, a quien se le efectuó una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le hizo la revisión al cuarto principal (sic) treinta y nueve (39) mini envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga y dos (02) mini envoltorios de una presunta droga.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:
• Orden de Allanamiento de fecha 10.06.2009, cursante al folio 10 del presente asunto, expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Registro de Morada de fecha 13.06.2009 cursante al folio 11 del presente asunto, realizada en el Sector las Palmas Callejón Teobaldo Mieres casa S/N de esta ciudad.
• Acta Policial, de fecha 13.06.2009 cursante al folio 13 en la cual el funcionario INSPECTOR JEFE GALÍNDEZ WILMER adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico deja constancia que en esa misma fecha siendo la 09:32 horas de la noche aproximadamente se constituyó en Comisión con el funcionario BARAZARTE LUÍS, y los ciudadanos PERDOMO HURTADO JONATAHN ANTONIO Y GABAZÚ CEBALLOS WINDER ALEXANDER, éstos últimos en condición de testigos en el Sector Las Palmas Callejón Teobaldo Mieres de esta ciudad en cumplimiento de Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10.06.2009, con el resultado de la incautación de treinta y nueve (39) mini envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga, un envoltorio de papel de color blanco contentivo de presunta droga y otro de material sintético transparente contentivo de presunta droga, como resultado del procedimiento de visita domiciliaria realizado de conformidad con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 21 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 16 y 17 en las cuales los ciudadanos GABAZÚ CEBALLOS WINDER ALEXANDER y PERDOMO HURTADO JONATHAN ANTONIO, ratifican la actuación policial, señalando que acompañaron a los funcionarios de la Policía Municipal en el procedimiento realizado en el Sector Las Palmas Callejón Teobaldo Mieres de esta ciudad, y dejan constancia de la evidencia incautada en unos huecos de las paredes de uno de los cuartos de la vivienda revisada.
• Experticia Química N° 9700-149-317, cursante al folio 26 realizada por la EXPERTA ING. JAIZOMAR VARGAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros a la sustancia incautada en cuyas Conclusiones se lee: Muestra N° 01, Peso Neto: 3,9 gramos RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO; Muestra N° 02, Peso Neto: 3 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO; Muestra N° 03, Peso Neto: 13,3 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: ALCALOIDE NEGATIVO Y Muestra N° 04, Peso Neto: 6,4 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: ALCALOIDE NEGATIVO. -
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-318, cursante al folio 27 realizada por la EXPERTA ING. JAIZOMAR VARGAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en cuyas conclusiones se lee: En la muestra de Orina analizada del ciudadano PAREDES MORALES RAFAEL ÁNGEL SE determinó la presencia de METABOLITOS de COCAÍNA. No Se determinó la presencia de METABOLITOS de MARIHUANA.

Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra del imputado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al Escrito de Descargo cursante a los folios 88 al 95 presentado por la Defensa Pública, se declara extemporáneo, por cuanto fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admite. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Si como ya dije admito los hechos de la acusación fiscal en forma pura y simple”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le concierne por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 04 a 06 años, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 04 AÑOS de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, 01 año y 04 meses, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho es un delito grave considerado de lesa humanidad, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES, ampliamente identificado, es de DOS (02) AÑOS OCHO MESES de prisión más las accesorias le Ley, de conformidad con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la misma sobre el acusado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo ya ha admitidos los hechos e impuesta la pena respectiva. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES, plenamente identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su totalidad los medios de pruebas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el Escrito de Descargo cursante a los folios 88 al 95 presentado por la Defensa Pública, por cuanto fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le concede nuevamente la palabra al acusado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES, previa explicación del Procedimiento Especial denominado Admisión de Hechos e impuesto de precepto constitucional señaló: “Si como ya dije admito los hechos de la acusación fiscal en forma pura y simple”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado RAFAEL ANGEL PAREDES MORALES se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO MESES de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA



23 de Febrero de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-002698