REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º


Asunto Principal: JP01-P-2007-003837
Asunto : JP01-P-2007-003837

Imputado: CARLOS EDUARDO GOMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.251, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12.12.1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Camoruquito, Calle La Victoria Casa Nº 5 de esta Ciudad, hijo de Carlos Gómez (V) y de Hilda Hernández (V.
Delito: ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN .-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. CARLOS CARPIO a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio del adolescente L.A.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se les concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento de la presente y manifestó: “Le concedo la palabra a mi Defensor”.

Siendo la oportunidad de intervenir el Defensor Público Abg. TONY VIEIRA FERREIRA solicitó un acuerdo reparatorio y se le conceda el derecho de palabra a la víctima para que manifieste su aprobación.

Concedida la palabra a la víctima, hizo uso de ella la representante legal ciudadana SOLANYE CARMONA DÍAZ, quien manifestó: “No estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, porque estaría apoyando con lo que él hizo y como queda lo que le paso a mi hijo”.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Oído lo expuesto por la víctima me opongo al acuerdo reparatorio planteado por la Defensa.”

Seguidamente solicita nuevamente la palabra el Defensor Público quien manifestó se le concediera a su defendido el derecho de palabra por cuanto desea admitir los hechos y se le imponga del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le imponga la pena más baja, por cuanto la cantidad sustraída es muy baja, según lo establecido en el artículo 482 tercer a parte del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a que: “En fecha 20.12.2007 siendo aproximadamente las 11:20 horas de mañana funcionarios (sic) al Institutito Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito del Estado Guárico practicaron la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ luego de que este se le acercara al adolescente LUIS ALBERTO LÓPEZ CARMONA y le arrebatara una cantidad de dinero y emprendiera veloz huida inmediatamente el adolescente avisa a su progenitora quien sale junto con unos vecinos a buscarlo aprehendiendo al individuo, posteriormente llaman la Policía Municipal quienes se presentaron y procedieron a identificarlo quedando a la orden de la representación fiscal. “

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto consta en autos la declaración de la madre de la víctima y de éste quienes son contestes en afirmar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión de los hechos y señalan al imputado como el autor del robo de un dinero a la víctima, asimismo consta igualmente la declaración de los funcionarios policiales quienes acuden al sitio de la aprehensión y corroboran la detención del imputado. Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo que se admite EN SU TOTALIDAD. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Propuesto el Acuerdo Reparatorio no siendo aceptado por la víctima el mismo el improcedente, por lo que una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado y expuso: “Admito los hechos”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, cuyo término medio es cuatro años pena aplicable por cuanto consta que el acusado posee Antecedentes Penales siendo que es penado en la causa JP01-P-2008-000474 y por aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la víctima es adolescente siendo ello una circunstancia agravante que se debe tomar en cuenta para la aplicación de la pena, establecida la pena aplicar en cuatro años se le rebaja la mitad de la pena, es decir, dos años por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en el hecho la violencia fue dirigida a arrebatar la cosa mueble y que fue recuperado, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir el acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de aplicar el tercer aparte del artículo 482 del Código Penal, por cuanto el mismo es reincidente y el tipo penal es de los exceptuados conforme a dicha norma. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.A.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le concedió el derecho de palabra al ahora acusado quien manifestó: “Admito los hechos”. TERCERO: Admitidos los hechos se CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de aplicar el tercer aparte del artículo 482 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
La Juez,
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA

03 de Febrero de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2007-003837