REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005982
ASUNTO : JP01-P-2009-005982

Imputado: ANDERSON EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.581.190, de 20 años de edad, nacido en fecha 26.11.1989, sin profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, con domicilio en la Calle Principal casa S/N, del Sector Fidel Marín, Altagracia de Orituco Estado Guárico.
Víctimas: I.R.M. (adolescente identidad omitida por mandato legal) y el ESTADO VENEZOLANO.
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA.
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Visto la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos realizada por la Defensa Pública en acto de diferimiento de audiencia preliminar, para decidir este Tribunal observa:

La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado y sustitución por una Medida Menos Gravosa, por cuanto en el escrito acusatorio no se ofrecieron medios de prueba.

En relación con la posibilidad de revisar la Medida Privativa dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende ciertamente la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, sin embargo la causa alegada por la Defensa a criterio de quien aquí decide no constituye modificación alguna de los elementos de convicción incorporados al proceso y sobre los cuales se fundamentó la Medida, circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal en la audiencia de presentación para su procedencia:
“En relación a la solicitud de la imposición de una Medida Privativa de Libertad, el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de tres tipos penales, lo que conlleva al concurso ideal de delitos que incrementa la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual en el delito principal es de 03 a 05 con un término medio de 04 años, aunado al hecho de que la víctima del presente asunto penal es una persona vulnerable por cuanto la misma es una adolescente lo que agrava la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado la cual consta al folio 07 donde se señala que reporta tres registros policiales, uno por Porte Ilícito de fecha 26.07.2009, otro por Homicidio de la misma fecha y otro por Violencia contra la Mujer de fecha 08.04.2009, en razón de lo cual se presume el peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANDERSON EDUARDO RODRIGUEZ, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa.” (Vid folio 51).

Por lo que la situación aleada por la Defensa es propia de la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual debe ser resuelta, en consecuencia, siendo que en la acusación se mantiene la precalificación jurídica por el cual fue presentado y considerando quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó se mantienen, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ANDERSON EDUARDO RODRÍGUEZ se mantiene la misma de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ANDERSON EDUARDO RODRÍGUEZ ampliamente identificado, por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250 y ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA



03 de Febrero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005892