REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000700
Imputado: LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, natural del San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de Cédula de Identidad N° 20.878.413, residenciado en el Sector Las Palmas, calle 12 de Febrero, casa S/N de esta ciudad,
Delito: TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 09/01/2009, que ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. VÍCTOR PADRÓN, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Eso no era mió, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, manifestó:”El procedimiento fue viciado, no hubo presencia de testigos, el procedimiento fue realizado a las ocho de la noche, en un sitio donde hay casa, donde no todos son familiares de mi defendido, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, la libertad plena para mi defendido o en su defecto, de no decretarse la libertad, se decrete una medida menos gravosa a la privativa de libertad, por cuando mi defendido no incurre en riesgo de fuga ya que tiene residencia fija tal como lo establece la norma y el mismo no tiene registro policial, es todo.-“
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigaciones, de fecha 03.03.2008 cursante a los folios 04 y 05 de la pieza I, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 08:30 horas de la noche cuando realizaban labores de patrullaje en esta ciudad y recibieron llamada radial señalándoles las características de un sujeto que se encontraba en el Sector Palmarito de esta ciudad quien presuntamente estaba vendiendo Sustancias Psicotrópicas se trasladan al sitio y observan al sujeto en cuestión quien al notar la presencia policial se mostró en actitud nerviosa y evasiva lo interceptan y le realizan una revisión corporal y al solicitarle que exhibiera los posibles objetos que ocultaba sacó del bolsillo izquierdo del short que vestía varios envoltorios de presunta droga para un total de trece envoltorios pequeños tipo cebollitas los cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético, no lográndose la presencia de testigos por cuanto los presentes señalaron ser familiares del mismo.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 07, 08 y 09 de la pieza I rendida por los funcionarios ROJAS MENDOZA JIVERSON REGELIO, ARCILLA MORILLO FÉLIX ENRIQUE Y ESTABA MORGADO JOSÉ ALEJANDRO quienes ratifican su actuación en la aprehensión del imputado .
• Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 12 de la pieza I en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica Policial N° 0448 de fecha 04.03.2008 cursante al folio 14 de la pieza I, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Experticia Química N° 9700-149-137 cursante al folio 16 de la pieza I la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 3,9 gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-138 cursante al folio 17 de la pieza I realizada al imputado en la cual se concluye que se determina sólo la presencia de metabolitos de Cocaína.
Consideraciones para decidir:
En relación a la solicitud realizada por la Defensa de nulidad absoluta del procedimiento policial por la ausencia de testigos en violación del debido proceso, este Tribunal observa que a los folios 04 y 05 de la pieza I corre inserta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29.05.2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de la forma, lugar y modo de la aprehensión del imputado, y de la cual se evidencia que el procedimiento se realiza conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Inspección de persona. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Por lo que es claro que este procedimiento no exige la presencia de testigos para establecer su licitud, mal puede señalarse que hay violación del debido proceso por la sola causa de la ausencia de testigos, y mas aún estando en fase investigativa cuando apenas se da inicio al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial realizada por la Defensa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.03.2008, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión y de la sustancia incautada al imputado quien la tenía oculta entre su ropa, ello en relación con el resultado de la Experticia Química y Toxicológica determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 04 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ por ser la persona que detentaba en su ropa la sustancia estupefaciente, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de CINCO AÑOS, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial realizada por la Defensa, por cuanto el mismo se ajusta al establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008- 000700
08.02.2010