REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005984
ASUNTO : JP01-P-2009-005984

IMPUTADO: OMAR RAFAEL MAGALLANES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.452.192, venezolano, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado Calle El Aserradero, detrás del CEI Casa Sin Numero de color azul, San José De Guaribe, Estado Guárico, hijo de Isabel Magallanes y de Ángel Custodio López (f).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano OMAR RAFAEL MAGALLANES, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, la representante fiscal Abg. MILAGROS MUÑOZ presentó acusación en contra del ciudadano OMAR RAFAEL MAGALLANES por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicando los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y expuso: “En ningún momento los funcionarios del CICPC me decomisaron nada y cuando llegan a mi casa, yo estaba detrás de un pipote bañándome, y en ese momento llegaron mi mamá y mi sobrina, esta última vio clarito cuando los funcionarios sembraron unos envoltorios arriba de una canal, nunca he vendido, toda la vida he consumido, Es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien realizó sus alegatos de hecho y de derecho, y solicitó como punto previo que se le otorgue plena validez al Escrito de Descargo por cuanto se evidencia que fue notificada un día antes de la celebración de la audiencia habiendo ya vencido el lapso. En segundo lugar ratificó el escrito cursante en los folios 85 al 89, en consecuencia opuso la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la Nulidad del Procedimiento de aprehensión por violación del Debido Proceso y en consecuencia se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, en caso de ser negado solicitó la Apertura a Juicio, y ratificó las pruebas testimoniales promovidas consistentes en la declaración de los ciudadanos María Verónica Magallanes Díaz, Isabel Magallanes y Berkis Hermelinda Vidal (señalando su necesidad y pertinencia) y por último solicitó la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva .

PUNTO PREVIO

En fecha 03.12.2009 se dictó auto de mero trámite mediante el cual se fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14.01.2010 librándose los correspondientes actos de comunicación (f.71 al 75). En fecha 13.01.2010 la Defensa se dio por notificada del referido acto, habiendo precluido el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo diferida la Audiencia para el día 28.01.2010 la misma solicitó se le permita dar contestación a la Acusación, presentando su escrito en fecha 20.01.2010 (f. 85 al 89). Ciertamente estima quien aquí decide la solicitud de la Defensa es procedente y ajustada a Derecho toda vez que habiendo sido notificada fuera del lapso legal y presentado su Escrito de Descargo, el mismo debe surtir todo sus efectos legales en aras del Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que se trata de un asunto penal en el cual la víctima es el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público quien ha tenido oportunidad de imponerse del referido escrito, por lo que retrotraer el proceso para dar apertura nuevamente al lapso establecido en la norma adjetiva penal resulta inoficioso, aunado al hecho que la representación fiscal manifestó en la audiencia no requerir de dicho lapso, en consecuencia se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa cursante a los folios 85 al 89 del presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.-

Presentada por la Defensa la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la misma, procediendo a consignar en autos las resultas de las diligencia solicitadas por la Defensa y ordenadas por el Ministerio Público en su debida oportunidad constante de 04 folios. Acto seguido se agregaron a los autos puestas a la vista de la Defensa quien manifestó que a su consideración el Ministerio Público ocultó pruebas que son relevantes para la calificación jurídica y solicitó se le haga un llamado de atención en ese sentido.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La Defensa fundamenta su solicitud por cuanto requerido al Ministerio Público en tiempo hábil la práctica de diligencias sus resultados no constaban en autos por lo que a su consideración ello constituye una violación del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual opone la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de dar contestación a la Excepción el Ministerio Público consignó las resultas de las diligencias practicadas por lo que habiendo subsanado la omisión y revisadas las mismas se evidencia que se trata de declaraciones de testigos, que de admitirse la Acusación y ante una eventual apertura a juicio los mismos deben comparecer a deponer sobre lo hechos, no dando lugar a la Excepción opuesta declarándose sin lugar. En ese sentido se instó a la representante fiscal a aplicar los correctivos necesarios para que constasen en autos, en forma oportuna los elementos de convicción, tanto los que inculpen como los que exculpen, como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

La Defensa alega la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión por violación de Debido Proceso y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios ingresan en la vivienda sin orden judicial, en este sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en el presente asunto en la Audiencia de Presentación de fecha 21.10.2009 al declarar SIN LUGAR la Nulidad Absoluta en los siguientes términos: …”de lo señalado por los funcionarios y corroborado por los testigos, al momento de avistar al imputado estaba fuera de la vivienda y habiéndole ordenado la voz de alto, huyó y se introdujo en la vivienda procediendo ellos a perseguirlo, es así como se cumple la excepción establecida en al ordinal 2º del artículo 210 de la norma adjetiva penal, supuesto que faculta al organismo de seguridad a practicar un allanamiento cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y siendo aprehendido el hoy imputado e incautándosele la sustancia, realizan el allanamiento por vía de excepción, es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión, por cuanto encuadra en el supuesto de excepción contenido en el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid. f. 94) Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal convicción llega esta jurisdiscente con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17.10.2009 cursante a los folios 01 y 02 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 08:00 horas de la noche cuando realizaban labores de búsqueda y captura de ciudadanos solicitados, estando en la calle Principal del Sector Aserradero en San José de Guaribe se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como WILFREDO ALFRDO quien no quiso aportar mas datos y señaló que por detrás del Centro Diagnóstico Integral por la Calle el Aserradero un sujeto conocido como CHICHO se dedica a la venta y distribución de drogas y posee armas de fuego y en varias ocasiones ha mantenido enfrentamiento armado con otras bandas por defender el comercio y que hacía pocos momentos lo había visto cerca de su casa, por lo que procedieron a ubicar a tres testigos para que presenciaran la ubicación y requisa del mismo, al llegar al sitio indicado observan a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso por lo que iniciaron una persecución y al observar que se introdujo en una vivienda amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron conjuntamente con los testigos y dándole alcance en la parte posterior del inmueble lo revisaron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales, así como en sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, asimismo procedieron a revisar la vivienda logrando localizar en el patio una bolsa que contenía diez envoltorios contentivo de un polvo de color blanco presunta droga y en una habitación localizaron 64 envoltorios elaborados en papel aluminio con restos de vegetales, una pipa improvisada, una cucharilla de metal, un trozo de vela y un trozo de tubo para elaborar pipa improvisada, por lo que realizan la aprehensión del imputado y al chequear en el SIIPOL presenta Registro Policial de fecha 11.07.2005 por el delito de Drogas.
• Inspección Técnica Policial N° 1002 de fecha 17.10 2009 cursante al folio 03, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo y de las evidencias incautadas.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 10 al 12 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 16 y vto en la cual el ciudadano RAMOS CÓRDOVA RENDY JACKSON deja constancia de haber sido testigo del procedimiento de aprehensión y haber observado el material incautado.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 17 y vto en la cual el ciudadano VILERA ARMAS WILMER RAFAEL deja constancia de haber sido testigo del procedimiento de aprehensión y haber observado el material incautado
• Acta de Entrevista, cursante al folio 18 y vto en la cual el ciudadano MORFFE TESARA JOSÉ GREGORIO deja constancia de haber sido testigo del procedimiento de aprehensión y haber observado el material incautado
• Experticia Química N° 9700-149-637, cursante al folio 38 realizada por la EXPERTA LIC. JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros a la sustancia incautada en cuyas Conclusiones se lee: Muestra N° 01-. Peso Neto: 82 gramos RESULTADO DE ANÁLISIS: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); Muestra N° 2.- Peso Neto: 50 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: NO ES SUSTANCIA PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE Y Muestra N° 03-. Peso Neto: 10 gramos RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO.

• Ello así, se determina que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, por cuanto de los elementos ut supra analizados se evidencia que efectivamente el imputado al momento de la aprehensión le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales que de la Experticia practicada resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y COCAÍNA CLORHIDRATO, en consecuencia, ante este cúmulo de elementos probatorios, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano OMAR RAFAEL MAGALLANES de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Desestimación de la misma solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, ello de conformidad con los artículos 330.9, 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellos, TESTIMONIALES: CARMEN JUDITH BALZA, FÉLIX ROMERO, NELSON JUÁREZ, OMAR CASTRILLO, RENY MEJÍAS, ERWIN GALINDO, LUIS MEJÍAS Y LORENZO HURTADO, RANDY JACKSON RAMOS CÓRDOVA, WILMER RAFAEL VILERA ARMAS Y MORFE TESARA JOSÉ GERGORIO y DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 17.10.2009, EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA DE FECHA 20.10.2009 y para su exhibición de conformidad con el artículo 242 ejusdem ACTA POLICIAL DE FECHA 17.10.2009. Y ASÍ SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por la Defensa se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, ello de conformidad con los artículos 330.9, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellos, TESTIMONIALES DE MARÍA VERÓNICA MAGALLANES DÍAZ, ISABEL MAGALLANES Y BELKIS HERMELINDA VIDAL AVILÉZ . Y ASÍ SE DECIDE.-

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado OMAR RAFAEL MAGALLANES, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó: “A mí nunca me consiguieron nada eso me lo sembraron, me voy para Juicio. Es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado OMAR RAFAEL MAGALLANES por cuanto no ha cambiado la circunstancia que le dieron origen, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa cursante a los folios 85 al 89 del presente asunto penal, en garantía del derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa, por cuanto fue subsanada la omisión del Ministerio Público, instando a la representante fiscal a aplicar los correctivos necesarios para que consten en autos, en forma oportuna los elementos de convicción, tanto lo que inculpen como los que exculpen, como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por cuanto encuadra en el supuesto de excepción contenido en el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OMAR RAFAEL MAGALLANES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.452.192, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en Calle El Aserradero, detrás del CEI Casa Sin Numero de color azul, San José De Guaribe, Estado Guárico, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 ibídem. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al acusado OMAR RAFAEL MAGALLANES identificado en autos, del procedimiento especialísimo de “Admisión de los Hechos” contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y el mismo manifestó: “A mí nunca me consiguieron nada eso me lo sembraron, me voy para Juicio, Es todo”, en consecuencia, QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de juicio competente, al efecto se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el acusado, por cuanto no ha cambiado la circunstancia que le dio origen, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARRERA



08 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005984