REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-20010-000720
Imputada: INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida en fecha 30-12-86, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.644.359, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pedregalito, cerca de la Escuela, después de la Terminal frente a las Minas, de esta ciudad.
Delito: TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. RONALD COBARRUBIA, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple del acta.

Impuesta la imputada del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarla e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración la misma manifestó afirmativamente y expuso: “Yo fui para el penal, hice mi cola, el guardia me revisó la cartera, me metieron a un local y de dijeron que era mío esa cosa, a mi me revisaron al principio y no me encontraron nada, yo andaba con mi hijo” .

Concedida la palabra al Defensor Privado ABG. ALEJANDRO BELLO, manifestó: “Si bien estamos en presencia de un hecho punible, no existen elementos de convicción suficientes para imputar a mi defendida, vista la hora en que fue realizada dicha incautación según el acta policial, no se verifica a ninguna persona como testigos, solicito una cautelar sustitutiva menos gravosa, visto la edad y la circunstancia de madre de mi representada, consistente en presentaciones o fiadores. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 31.01.2010 cursante al folio 04, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 12:30 horas de la tarde en la Penitenciaria General de Venezuela fue aprehendida la imputada de autos por cuanto al ser requisada por la funcionaria a cargo se le encontró en el bolso de color negro que cargaba un envoltorio de color negro de material sintético y en su interior una sustancia arenosa de color blanco y de olor fuerte de presunta droga.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 09 rendida por el funcionario JESÚS ALEJANDRO SEQUERA TORREALBA quien señala ser testigo presencial de los hechos en los cuales se le incautó la sustancia ilícita a la imputada.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 10 rendida por la funcionaria DALIA GRACIELA TOVAR HERNÁNDEZ quien señala ser la persona que le realiza la requisa a la imputada quien mostró muna actitud nerviosa y revisarle el bolso que cargaba la misma observó el envoltorio solicitándole la imputada que no diera aviso, por lo que haciendo caso omiso la funcionaria le informa al Jefe de Prevención de la PGV quien realiza nuevamente la revisión en el precitado bolso en presencia de los ciudadanos JUAN DEOGRACIO SIERRA ABREU Defensor Delegado del Pueblo y del ciudadano SEQUERA JESÚS realizando la retención de material incautado.
• Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 11 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Experticia Química N° 9700-149-089 cursante al folio 12 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 68 gramos
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-090 cursante al folio 13 realizada al imputado en la cual se concluye que NO se determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 06 a 08 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 31.01.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que la imputada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, ha sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionaria quien realiza la requisa y observa el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita asimismo la declaración del funcionario Jefe de Prevención de la PGV quien señala igualmente haber revisado nuevamente y corroborado la presencia de la sustancia ilícita en las pertenencias de la imputada, coincidente con la declaración del testigo presencial todo ello en relación con el resultado de la Experticia Química donde se determinó que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 04 el tiempo, lugar y modo de aprehensión de la imputada realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar la falta de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a la imputada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN por ser la persona que detentaba en sus pertenencias la sustancia estupefaciente, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 07 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de copias realizada por las partes se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión de la imputada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada INDIMAR DE JESÚS GUAIRA LEÓN ampliamente identificada, ordenando su reclusión en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010- 000720
09.02.2010