REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001824
ASUNTO : JP01-P-2007-001824

PENADO: DAMASO JESÚS BLANCO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

Revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado DAMASO JESUS BLANCO, por la comisión el delitote Porte Ilícito de Arma de fuego, a lo que este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 07-06-2.007, se realizo audiencia de presentación de detenido al ciudadano DAMASO JESUS BLANCO, le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con presentaciones ante la Prefectura del Municipio Ortiz del estado Guárico y se aprecia que no consta presentación alguna en el presente asunto y nunca se solicito información alguna al particular.
En fecha 07- 08-007, fue condenado ciudadano Dámaso Jesús Blanco, venezolano, natural de Ortiz, Estado Guárico, nacido en fecha 11-12-57, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío Colinas de Bucaral, casa sin número, cerca de la chicha, casa de color amarillo en la ciudad de Ortiz, Estado Guárico, hijo de Josefina Brizuela (F) y Felipe Blanco (F) y titular de la cedula de identidad N° V- 8.727.657, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
En fecha 09-01-2.007, procede a Ejecutar la Sentencia, y Apertura Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 484 y 493 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 12-08 -2007, fecha en la cual quedo definitivamente firme, ya que las artes fueron notificadas en esa misma fecha, hasta la presente fecha, 08-02-2.010, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, si bien le realizaron el informe psico social ya estando prescrita la pena como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de Dos (02) Años Cinco(05) Meses y Veintiséis (26) Días tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea UN (01) AÑO y Seis (06) Meses de prisión, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la defensa y se ACUERDA la PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado DÁMASO JESÚS BLANCO, venezolano, natural de Ortiz, Estado Guárico, nacido en fecha 11-12-57, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío Colinas de Bucaral, casa sin número, cerca de la chicha, casa de color amarillo en la ciudad de Ortiz, Estado Guárico, hijo de Josefina Brizuela (F) y Felipe Blanco (F) y titular de la cedula de identidad N° V- 8.727.657, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por el transcurso del tiempo, desde que se dicto sentencia definitiva, en fecha 12-08-2.007 hasta el día de hoy 08- 02 -2.010, ha trascurrido; Dos (02) Años Cinco(05) Meses y Veintiséis (26) Días, tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea UN (01) AÑO y Seis (06) Meses de prisión, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Oficie a los organismos respectivos haciéndoles saber, la prescripción de la pena impuesta del penado de autos. Déjese Copia debidamente Certificada.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LASCRETARIA

ABG ZAIDA ÀVILA