REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002148
ASUNTO : JP01-P-2008-002148
PENADO: MAKEY ARNALDO PARRA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 264 al 270, de la primera pieza, mediante la cual condenó al ciudadano MAKEY ARNALDO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 13.732.127 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1º del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 6º y 376 del Código Procesal Pena y condenándolo a las penas accesorias de ley

Primero: Se deja asentado que el ciudadano MAKEY ARNALDO PARRA, no ha estado detenido por la comisión del delito que se ventila, lo que indica que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; asimismo que si fue condenado mediante procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no deberá exceder de tres años

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de tres años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Recabar de la División de Antecedentes penales, los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el penado ut supra.-
2) Citar al penado a los fines que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
3) Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado de auto.
4) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra de el ciudadano MAKEY ARNALDO PARRA o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano MAKEY ARNALDO PARRA, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha 15/07/1979, de 29 años de edad, soltero, hijo de RAMON ENRIQUE MAGALLANES, y de MARIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.732.127, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle nº 3, casa nº 52, San Juan de los Morros, Estado Guarico; en lo cual lo condenaron a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, determinándose que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, al penado a quien se les debe indicar que deben consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION 02


IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

LA SECRETARIA

MARIA ASTRID CARRERA