REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000084
ASUNTO : JL01-P-2002-000084

PENADO: JUAN EDUARDO CELESTINO
DECISION: Se acordó la Apertura de los Procedimientos para optar a la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio y para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Libertad Condicional.


Corresponde a este Juzgado de Ejecución Nº 03 Fundamentar el acto de audiencia que antecede, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír las solicitudes del Penado JUAN EDUARDO CELESTINO, identificado en los autos.

Presentes todas las partes, se dio inicio al acto y se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, en sustitución del Abg. DANIEL MONTANI, quien expuso sus alegatos, manifestando que solicitó la audiencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la Apertura del procedimiento de Libertad Condicional conforme al artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los penado JUAN EDUARDO CELESTINO, quien expuso: “Solicito una redención de la pena”. Es todo

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público, ABG. LEOMAR LEON, quien manifiesto: que, no se opone a la solicitud planteada por la defensa, salvo que se verifiquen los extremos de los requisitos exigidos para el otorgamiento de Libertad Condicional. Es todo.

Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, previas consideraciones:

Respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica de que se le apertura el procedimiento al penado JUAN EDUARDO CELESTINO, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional.

A tal efecto, procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la posibilidad de aperturar el procedimiento para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es La Libertad Condicional al penado JUAN EDUARDO CELESTINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.124.329, de conformidad a lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º, 501, aparte segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley del Régimen Penitenciario.

Pasa a realizar las siguientes observaciones:

Primero: El ciudadano JUAN EDUARDO CELESTINO, fue condenado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal.

Consta en actas que el penado en cuestión, fue detenido por primera vez el 13 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha (01-02-2010), lo que indica ha cumplido de su condena un tiempo de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, a lo que se le suma tres redenciones de pena que le fueron acordadas, la primera en fecha el 19-11-2004, por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días; la segunda en fecha 15-06-2007, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días; y la tercera en fecha 16-02-2009, por el tiempo de nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, que hacen un total de cumplimiento de pena de: DOCE (12) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y cumplirá la totalidad de la pena el 12 de Julio de 2012.-

Del cómputo anteriormente realizado, se evidencia que el penado Juan Eduardo celestino ha extinguido el tiempo requerido para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, toda vez que se requiere el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en este caso por tratarse de una condena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, las dos terceras partes se traduce en 11 años y 08 meses, tiempo ya superado por el penado, cumpliendo así con uno de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias, a los fines de determinar si se cumplen con los demás requisitos establecidos en dicha norma, para lo cual se acuerda.

1. Oficiar a la Coordinación de Carabobo de Tratamiento No Institucional con sede en Valencia Estado Carabobo, a los fines que le sea practicada evaluación al penado y emita Informe Psico Social.-
2. Oficiar al Director del Internado Judicial Los Pinos San Juan de los Morros, solicitando informe conductual y carta de conducta del penado JUAN EDUARDO CELESTINO, a fin de verificar si ha incurrido o no en faltas durante su tiempo de reclusión.

Sobre pedimento del precitado penado, de que se le acuerde la apertura del beneficio de redención de la Pena por el trabajo y el Estudio. Al respecto el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la solicitud del Beneficio de Redención Judicial como procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, podrá ser introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso o por un miembro de la Junta de Rehabilitación, expresamente autorizado al efecto; y, el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

En este sentido, la solicitud del propio penado esta dirigida a activar el mecanismo judicial para que se le incluya en los casos objeto de estudio para la celebración de las futuras Juntas de Redención, cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.

En virtud de ello, este Tribunal declara con lugar la solicitud del penado y ordena oficiar a la Dirección de Internado Judicial Los Pinos con el fin de que el mismo sea incluido, en el listado de los casos a ser estudiados por la Junta de Redención para que se establezca a través de los mecanismos de control que fueren convenientes a objeto de verificar, si el referido ciudadano ha trabajado o estudiado efectivamente, durante el tiempo de su reclusión, debiéndose recabar, además, la documentación que sirva de base para el reconocimiento de este beneficio en caso de ser procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa con relación a que se le apertura el procedimiento para optar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional, al penado Juan Eduardo Celestino, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años (28-11-73), obrero, soltero, hijo de Hipólito Velásquez y Ana Celestino, con residencia en el Barrio Las Vegas, sector El Hueco, casa sin número, ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.124.329, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del penado, antes identificado, con relación a la apertura del procedimiento de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 272 Constitucional, 479, 500 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese oficio a la Coordinación Región Carabobo de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de valencia Estado Carabobo, a los fines de que se le practique al mencionado penado el respectivo examen psico-social. Líbrese oficio al Director del internado Judicial los Pinos San Juan de los Morros del Estado Guárico, solicitando informe conductual y carta de conducta del penado JUAN EDUARDO CELESTINO, a fin de verificar si ha incurrido o no en faltas durante su tiempo de reclusión Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. AZUAJE