REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002143
ASUNTO : JP01-P-2006-002143


PENADO: JOHAN FELIX BARRIOS
DECISION: SE NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA.


Corresponde a este Juzgado de Ejecución Nº 03, decidir, sobre la solicitud formulada por la defensa del penado JOAN FELIX BARRIOS, interpuesta en el acto de la audiencia que antecede, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: “solicito la prescripción de la pena una vez que La juez verifique la misma y pronuncie por auto separado la decisión de la misma. Es todo”.

Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, previas consideraciones:

Establece el artículo 112 del Código Penal, lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Omissis

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (Resaltado del tribunal).
Omissis”.

El ciudadano JOHAN FELIX BARRIOS, fue condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Consta en actas que el penado en cuestión, fue detenido por primera vez el 09 de Agosto de 2006, hasta la presente 21 de Mayo de 2007 (se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), lo que indica ha cumplido de su condena un tiempo de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En fecha 07-11-2007, este Tribunal en el auto de la Ejecución de la Sentencia le apertura al penado de autos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando que se le practicara el examen psico social a los fines de determinar si el referido penado estaba apto para el mismo, y hasta la presente fecha no se ha obtenido el resultado del mencionado examen.

Se puede constatar a través de Sistema Juris 2000, que el penado JOHAN FELIX BARRIOS, se ha venido presentando ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como el tribunal se lo acordó en fecha 18-02-2009, cada treinta (30) días, siendo su última presentación el día 18-01-2010.

De acuerdo al contenido de la norma que establece la prescripción de la pena, se desprende que para opere la misma debe haber transcurrido un tiempo igual al que debe cumplirse por la pena impuesta más la mitad, si lo aplicamos al caso que nos ocupa, el penado fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual significa que para que opere la prescripción de la pena debe haber transcurrido TRES (03) AÑOS, que se computará a partir del día en quedó firme la sentencia.

De las actas del asunto se puede constata que la Sentencia en el caso de marras, quedó firme en fecha 26-10-2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (10-02-2010) un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, se puede observar en el texto de la norma bajo análisis, los supuestos que señalan la interrupción de la prescripción, que en el caso de que alguno de ellos se cumpla, se interrumpe la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Entre los supuestos que interrumpe prescripción se encuentran: 1.-Que el imputado se presente, o sea habido; 2.- Cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

En el presente caso se evidencia que el penado de autos ha venido interrumpiendo la prescripción, puesto que el referido imputado ha estado presentándose cada treinta (30) días por el alguacilazgo de este circuito judicial penal, siendo su última presentación en fecha 18-01-2010, lo que implica de acuerdo a la norma bajo estudio, que el tiempo transcurrido queda sin efecto. Por tal motivo se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia, Se Niega la prescripción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el penado lleva presentándose más de DOS (02) AÑOS, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, se acuerda dejar sin efecto la medida, y en consecuencia, el cese de las presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que hasta la presente fecha, no se ha recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, con sede en esta ciudad, el Informe del examen psico-social practicado al penado JOHAN FELIX BARRIOS, se acuerda solicitar con carácter de urgencia las resultas del mismo, a los fines de proveer respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aperturado dicho procedimiento en fecha 07-11-2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 Eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, Se Niega la prescripción de la pena en la causa seguida al penado Johan Félix Barrios, venezolano, nacido en San Sebastián de los Reyes (Aragua), en fecha 12-03-81, de 28 años de edad, hijo de Petra Mercedes Barrios e Ismael Utrera, casado, chofer de moto taxi, residenciado en San Sebastián de los Reyes, Barrio 10 de Marzo, casa No. 04 y titular de la cédula de identidad N° 16.363.046. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contenida en el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el cese de las presentaciones. TERCERO: Se acuerda solicitar con carácter de urgencia las resultas de informe psico-social practicado al penado JOHAN FELIX BARRIOS, a los fines de proveer respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal de Vigente.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 05, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que remitan con carácter de urgencia las resultas de informe psico-social practicado al penado de marras. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de las presentaciones del referido penado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE