REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001677
ASUNTO : JP01-P-2006-001677


Penado: ADELIS JOSE YEPEZ TERAN
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma Y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Nuevo Cómputo por Redención de la Pena.-


NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN


En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor del penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.724, este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:

El ciudadano ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, en fecha 23-04-2007 fue condenado con por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 30-10-2007, el precitado penado fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma y Posesión ilícita de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

En fecha 06-06-2008, este Tribunal acumuló las dos causas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 88 Código Penal, determinó que la pena a cumplir la de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Se desprende de las actas que el penado fue detenido por primera vez, en fecha 05 de Julio de 2006 hasta el día 07-07-2006 (se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva) es decir, estuvo privado de su libertad durante el lapso de Dos (02) Días. Posteriormente, fue detenido el 31 de Diciembre de 2006, permaneciendo en ese estado hasta el 23 de abril de 2007, lo que se traduce en Tres (03) Meses Y Veintitrés (23) Días (se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), luego se le detuvo nuevamente en fecha 19-08-2008 hasta la presente fecha 11-02-2010,da un tiempo de detención UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales sumados a las dos detenciones anteriores, es igual a un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a los cuales se les suma dos redenciones de pena, la primera realizada en fecha 03-03-2009, por el lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y la segunda realizada en la presente fecha (11-02-2010), por el tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, determinándose que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) Y VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá el día 17 de Noviembre de 2010, a las doce meridiem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se Práctica nuevo cómputo de detención al condenado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido el 03-01-1967, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de Pedro Yépez y de Francisca de Yépez, residenciado en la calle Santa Eduviges, casa S/N, Barrio 14 de Marzo, San Juan de los Morros, y portador de la cedula de identidad N° V- 9.483.724, estableciendo que cumplirá la totalidad de la pena el 17 de Noviembre de 2010 a las 12:00 Meridiem, en fecha 19-10-2009, se le apertura el procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ord. 1º, 482, 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. AZUAJE