REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002881
ASUNTO : JP01-P-2007-002881


SOLICITUD: CONFISCACION DE BIENES INCAUTADO
DECISICION: SE ACORDO LA CONFISCACION

Vista la comunicación Nº ONA-ABA-GUA-010-10, de fecha 05-01-2010, emanada de la Coordinación de Bienes Adjudicados Oficina Nacional Antidrogas Guárico, a través del cual solicita a este Tribunal se pronuncie a la brevedad posible sobre la disposición de bienes que fueron incautados preventivamente en la presente causa, ya que al momento que fue acordada la medida por el Tribunal, son responsables del mantenimiento preservación y custodia de los mismos…asimismo informan que dichos bienes deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas Guárico.

A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

“Los bienes muebles o inmuebles, capitales…objetos que se emplearen En la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes a cerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva prevista en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales…serán incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los órganos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como los organismos dedicados a los programas de prevención y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”

En fecha 06 de Octubre de 2007, en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Defensa ciudadana, Zona Policial Nº 04, Sección de Investigaciones Policiales del Estado Guárico, que originó la presente causa se incautó un Teléfono Celular marca Nokia, de color negro, serial 0533124FN24G3, con batería de color gris.

En fecha 27 de Febrero de 2007, el acusado ANTHONY RENE PEÑA RIVAS, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y fue condenado por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica que regula la materia. Igualmente el Tribunal de Control Nº 02 ordenó en la misma fecha la devolución del teléfono celular marca Nokia decomisa al penado, previa presentación de los documentos de propiedad.

Ahora bien, en atención a la decisión del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se le devuelva el teléfono celular al penado de autos, se puede determinar que el objeto incautado preventivamente al momento de realizar el procedimiento los funcionarios policiales, no se puede CONFISCAR, toda vez que fue ordenada su entrega al penado de autos por el tribunal antes señalado, al momento de condenarlo. Por tal motivo se NIEGA, la confiscación del teléfono Nokia solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA CONFISCACIÓN del TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL 0533124FN24G3, CON BATERÍA DE COLOR GRIS, decomisado en fecha 06-10-2007, por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana, Zona Policial Nº 04, Sección de Investigaciones Policiales del Estado Guárico, en la presente causa, en virtud de fue ordenada su entrega en fecha 27 de Febrero de 2007, al penado ANTHONY RENE PEÑA RIVAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18-03-1985, de 24 años de edad, soltero obrero, residenciado en Libertad de Orituco, calle principal, casa S/N, cerca de dispensario, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación de Bienes Adjudicados Oficina Nacional Antidrogas Guárico, informando sobre lo decidido. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. AZUAJE