REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002442
ASUNTO : JP01-P-2007-002442
PENADO: RAFAEL TOMAS RIVERO PEREZ
DECISIÒN: SE DEJA SIN EFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (Art. 256.3º del COPP)
Visto el escrito suscrito, por el ciudadano RAFAEL TOMAS RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.721.843, domiciliado en la calle 40 entre 11 y 12, Casa Nº 11-65; Barquisimeto Estado Lara, asistido para este acto por la abogada ALBA MOTA, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 63.266 y con domicilio en Calabozo- Estado Guárico, mediante el cual expone y solicita:
“Solicito muy respetuosamente se me de la posibilidad de que me pueda presentar por ante el Circuito Judicial del Estado Lara, específicamente la extensión de Barquisimeto, ubicado en el Edificio Nacional, carrera 17 entre 24 y 25, esto porque se me hace difícil trasladarme a esta ciudad (San Juan), cada 45 días, por los gastos que me ocasiona el traslado, así como que soy una persona enferma (gastritis crónica) y hay oportunidades que me siento mal, mas sin embargo nunca he dejado de …cumplir con mis presentaciones”
Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, previas observaciones:
En fecha 13-08-2008, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano RAFAEL TOMAS RIVERO PEREZ, identificado en los autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En la misma le impuso al precitado penado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, consistentes en: presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros- Estado Guárico; y la prohibición de cambiar de residencia y de la salida del país, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede observar a través del Sistema Juris 2000 que el penado de autos lleva presentándose UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que implica que ha estado cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Control Nº 03 al momento de condenarlo.
Ahora bien, del análisis de las actas se puede determinar que el penado de autos esta presto a someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal, tomando en cuenta que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional que lo condenó, en razón de ello, y considerando que este Tribunal de Ejecución, le acordó la apertura del procedimiento para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en las presentaciones periódicas de cada Cuarenta y Cinco (45) por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no obstante continúa vigente la medida cautelar de prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización del Tribunal, prevista en el numeral 4º del mencionado artículo. Y así se decide
Cabe señalar, que se le debe informar al penado de autos que debe actualizar sus datos por ante este despacho a los fines de su ubicación cuando se requiera para practicarle los exámenes correspondientes, para determinar si está apto para serle otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del penado RIVERO PEREZ RAFAEL TOMAS, venezolano, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Sixta Pérez (v) y de José Altagracia Rivero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-4.721.843; que consistía en presentarse cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo; SEGUNDO: Se mantiene la prohibición al referido penado de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 256.4º Eiusdem; TERCERO: Se ordena solicitarle al penado de autos, que a la brevedad posible actualice sus datos ante este Tribunal. Todo ce conformidad a lo previsto en los artículos 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Penado y a su Defensa. Líbrese oficio al Alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE