REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003541
ASUNTO : JP01-P-2006-003541
PENADO: ALEXANDER RAMON TORRES
DECISION: Se acordó la Apertura de los Procedimientos para optar a la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio y para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto.
Corresponde a este Juzgado de Ejecución Nº 03 Fundamentar el acto de audiencia que antecede, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír las solicitudes del Penado ALEXANDER RAMON TORRES, identificado en los autos.
Presentes todas las partes, se dio inicio al acto y se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. DANIEL MONTANI, quien solicitó: 1) La apertura del procedimiento para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) La apertura del procedimiento para la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 y 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio”; 3) Se remita copias certificada de la Sentencia y del nuevo computo de la pena al Internado Judicial los Pinos a los fines de que sea anexado al expediente para el otorgamiento de la redención.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los penado ALEXANDER RAMON TORRES, quien expuso: “Solicito al Tribunal se efectúe el cómputo para ver si es posible tramitar la redención”. Es todo
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público, ABG. LEOMAR LEON, quien manifiesto: que, no se opone a dichas solicitudes por considerarlas ajustadas a derecho y en cuanto se obtengan las resultas del computo de la pena se deje debidamente notificado a su despacho… Es todo.
Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, previas consideraciones:
Respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica de que se le apertura el procedimiento al penado ALEXANDER RAMON TORRES, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional.
A tal efecto, procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a realizar nuevo cómputo de pena para estudiar la posibilidad de aperturar el procedimiento para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es El Régimen Abierto al penado ALEXANDER RAMON TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.219.481, de conformidad a lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º, 500, primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley del Régimen Penitenciario.
Pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primero: El ciudadano ALEXANDER RAMON TORRES fue condenado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6.1º.2º.10º y 12º, concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articuló 84 del Código Penal.
Consta en las actas que el referido penado fue detenido por primera vez el 05 de Diciembre de 2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (05-02-2010), es decir, por un tiempo de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 13 de Junio de 2013.
Las nuevas fechas en que el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la gracia de conmutación de pena por confinamiento son las siguientes:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ de su condena, es decir, de 06 años y 06 ¼ es 01 año y 07 meses y 15 días, tiempo ya superado.-
Régimen Abierto: Al alcanzar 1/3 de pena, que es lo mismo que 02 años y 02 meses, tiempo que ya cumplió el reo y puede optar al mismo.-
Libertad Condicional: Una vez que cumpla con 2/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 04 años y 04 meses, los cuales alcanzará el 05 de Abril de 2011.
Confinamiento: Podrá obtener la gracia de conmutación de pena por confinamiento, al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es lo mismo que 04 años y 10 meses y 15 días, que cumplirá el 20 de Octubre de 2011.-
Del cómputo anteriormente realizado, se evidencia que el penado JUAN EDUARDO CELESTINO ha extinguido el tiempo requerido para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que se requiere el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en este caso por tratarse de una condena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, las dos terceras partes se traduce en 02 años y 02 meses, tiempo ya superado por el penado, cumpliendo así con uno de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias, a los fines de determinar si se cumplen con los demás requisitos establecidos en dicha norma, para lo cual se acuerda.
1. Oficiar a la Coordinación de Carabobo de Tratamiento No Institucional con sede en Valencia Estado Carabobo, a los fines que le sea practicada evaluación al penado y emita Informe Psico Social.-
2. Oficiar al Director del Internado Judicial Los Pinos San Juan de los Morros, solicitando informe conductual y carta de conducta del penado ALEXANDER RAMON TORRES, a fin de verificar si ha incurrido o no en faltas durante su tiempo de reclusión.
Sobre pedimento del precitado penado, de que se le acuerde la apertura del beneficio de redención de la Pena por el trabajo y el Estudio. Al respecto el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la solicitud del Beneficio de Redención Judicial como procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, podrá ser introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso o por un miembro de la Junta de Rehabilitación, expresamente autorizado al efecto; y, el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
En este sentido, la solicitud del propio penado esta dirigida a activar el mecanismo judicial para que se le incluya en los casos objeto de estudio para la celebración de las futuras Juntas de Redención, cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
En virtud de ello, este Tribunal declara con lugar la solicitud del penado y ordena oficiar a la Dirección de Internado Judicial Los Pinos con el fin de que el mismo sea incluido, en el listado de los casos a ser estudiados por la Junta de Redención para que se establezca a través de los mecanismos de control que fueren convenientes a objeto de verificar, si el referido ciudadano ha trabajado o estudiado efectivamente, durante el tiempo de su reclusión, debiéndose recabar, además, la documentación que sirva de base para el reconocimiento de este beneficio en caso de ser procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Práctica nuevo cómputo de detención al condenado ALEXANDER RAMON TORRES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio indefinida, soltero, hijo de Raquel Torres (V) y Roger Andrés Sánchez, con residencia en el Calle Alegría, casa 10-21, El Sombrero Estado Guárico, ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.219.481, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, estableciendo que cumplirá la totalidad de la pena el 13 de Junio de 2013, siendo las nuevas fechas para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las siguientes: Destacamento de Trabajo: tiempo cumplido; Régimen Abierto: Ya opta, Libertad Condicional, opta a partir del 05 de Abril de 2011; y Confinamiento a partir del 20-10-2011; SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa con relación a que se le apertura el procedimiento para optar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Régimen Abierto, a favor del referido penado; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del penado, antes identificado, con relación a la apertura del procedimiento de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 272 Constitucional, 479.1º, 482, 484, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese oficio a la Coordinación Región Carabobo de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de valencia Estado Carabobo, a los fines de que se le practique al mencionado penado el respectivo examen psico-social. Líbrese oficio al Director del internado Judicial los Pinos San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de que incluyan al penado de autos en el listado de los casos a ser estudiados por la Junta de Redención, igualmente solicitando informe conductual y carta de conducta del mismo a fin de verificar si ha incurrido o no en faltas durante su tiempo de reclusión. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto al director del Internado Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
LA SECRETARIA
ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
ABG. MARIA A. AZUAJE