REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001851
ASUNTO : JP01-P-2008-001851


Penado: CARLOS MIGUEL HERNANDEZ ARMAS
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del 2008 y publicada en fecha 15-01-2010 , por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 45 al 53 de la pieza 02, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ ARMAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Primero: El ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ ARMAS fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, y fue detenido por primera vez en fecha 31-05-2008, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (09-02-2010), lo que nos da un total de Un (01) Año, Seis (06) meses y Ocho (08) días de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 01 de Agosto de 2020, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 01 de Agosto de 2020;
c) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.

Tercero: Las fechas para que el penado pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 03 años, que cumplirá el 01 de Agosto de 2011;
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 04 años, que cumplirá el 01 de Agosto de 2012;
Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 08 años, que cumplirá el 01 de Agosto 2016;
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 09, que cumplirá el 01 de Agosto de 2017.

Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, que condenó al ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ ARMAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco- Estado Guárico , donde nació el 28-03-1977, de 32 años, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Santos Miguel Hernández (V) y Graciela Josefina de Hernández (V), domiciliado en la Avenida Santa Teresa Cruce con Callejón San Juan, casa S/N, Altagracia de Orituco-Estado Guárico, y titular de Cédula de Identidad N° V-13.857.422, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 01 de Agosto de 2020, y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: a partir del 01 de Agosto de 2011; Régimen Abierto: 01 de Agosto de 2012. Libertad Condicional: desde el 01 de Agosto 2016, y Confinamiento a partir del 01 de Agosto de 2017, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese Traslado del penado a los fines de notificarlo. Remítase copias certificadas del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial “Los Pinos San Juan de los Morros y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. AZUAJE