REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6914-08
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
PARTE DEMANDANTE (S): VICTOR JULIO BLANCO SANZ
PARTE DEMANDADA (S): CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO
En fecha 09 de julio del año 2008, el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO SANZ, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, titular de la cédula de identidad Nº V3.580.964, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PABLO SUAREZ GONZÁLEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, Inpreabogado Nros 113.320 y 86.354, respectivamente; demandó por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) al ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.871.637, domiciliado en la calle Pocaterra C/C El Parque, edificio, residencia La India Piso 3, Apto 3-A, de la Urbanización El Trigal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 14-07-2.008, se admitió la demanda se libró la compulsa y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la intimación del demandado.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que se intimo del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, le otorgó poder especial Apud-acta a los abogados ARACELIS COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, CARMEN SALVATIERRA y CHRISTIAN SEVECEK.
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, formulo oposición a la intimación.
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, contesto la demanda y promovió la cuestión previa.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre, el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO SANZ, consigno original de letra de Cambio.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre 2008, el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO SANZ, le otorgo poder Apud-acta al abogado JUAN PABLO SUAREZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se revocó parcialmente, el auto de admisión de fecha 14-07-08, donde se ordeno intimar al ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ ARISMENDI, siendo que del escrito libelar se desprende que se ha debido intimar al ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, y se repuso la causa al estado de que se ordene intimar al demandado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO SANZ, asistido de abogado, revocó el poder Apud acta, que había otorgado al abogado JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ en fecha 08-12-08, asimismo confirió poder Apud Acta al abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, solicitó que deje sin efecto la comisión que se libro al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicito que se librara una nueva compulsa para la intimación del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se dejo sin efecto la compulsa y el despacho que fue librado en fecha 10-12-2009, y asimismo se acordó librar nueva compulsa, y comisionar nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.009, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que no fue posible la intimación del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el abogado ADOLFO MOLINA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en calidad de correo especial de ida y vuelta, consigno comisión devuelta proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida parcialmente, ya que consta la imposibilidad de practicarse la intimación personal del ciudadano CARLOS JOSE TOVAR BLASCO. Asimismo, se evidencia que el día 17 de abril del 2009, fecha en la cual consta la entrada de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta el 18 de junio del 2.009, fecha, en la cual la parte actora diligencio ante ese tribunal, dejando constancia que entregó al alguacil los emolumentos para que se movilizara al domicilio del demandado, transcurrió más de treinta (30) días sin que se lograra practicar la intimación del demandado; así como también, se constata que no cumplió el demandante dentro de dicho lapso, la obligación de hacerlo en el lapso establecido, dándose la perención breve.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………………………………….
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 17 de abril del 2009, fecha en la cual se constata la entrada de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta el 18 de junio del 2.009, fecha, en la cual la parte actora diligenció dejando constancia que entregó al alguacil los emolumentos para que se movilizara al domicilio del demandado, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que se lograra practicar la intimación del demandado; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) sigue VICTOR JULIO BLANCO SANZ, contra CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/mcc
Exp. N°: 6914-08
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