REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7189-09
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
PARTE DEMANDANTE (S): SANDRA JOSEFINA BOLÍVAR PÉREZ
PARTE DEMANDADA (S): FLORENTINO RAMÓN MACEDO BAEZ

En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Sandra Josefina Bolívar Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.745, asistido del abogado Daniel José Méndez, Inpreabogado N° 51.260, demandó por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano FLORENTINO RAMÓN MACEDO BAEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero metalúrgico, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 7.285.682.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, fue admitida la demanda acordándose la citación del demandado y comisionándose para ello, al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Del folio 26 al 37 del presente expediente, rielan las resultas de la comisión dada al referido Juzgado, de la cual se desprende que por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada a la comisión conferida y por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil consigna recibo de citación correspondiente al demandado FLORENTINO RAMÓN MACEDO BAEZ, en virtud, de que la parte interesada no le dio impulso procesal para darle cumplimiento a la misma. Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 03 de julio de 2009, fecha en que, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para practicar la citación de la parte demandada, le dio entrada a la comisión, hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en que fue consignada por el alguacil de ese Juzgado, la compulsa, ha transcurrido más de un (1) mes, sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno, a los fines de dar impulso al proceso; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, sigue SANDRA JOSEFINA BOLÍVAR PÉREZ, contra FLORENTINO RAMÓN MACEDO BAEZ, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


ECOV/lp
Exp. N°: 7189-09