REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, ocho (08) de febrero del año dos mil diez. (2010).
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 6.654-07
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: RAUL ALBERTO CACURRI y NILYAN MERCEDES ASCANIO ZAMBRANO.

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana NILYAN MERCEDES ASCANIO ZAMBRANO, asistida de abogado, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia firme dictada en fecha 16 de enero del año 2008, en el presente procedimiento de divorcio, por cuanto en la misma fue erróneamente colocado su segundo apellido como: …“SAMBRANO”…, siendo lo correcto…”ZAMBRANO”…, tal como fue identificada, tanto en el escrito libelar como del acta de matrimonio acompañada a la solicitud.
El Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
…omissis…
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

En el presente caso, efectivamente, se incurrió en el error de asentar el segundo apellido de la solicitante en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16/01/2008, como…”SAMBRANO…”, siendo lo correcto…”ZAMBRANO…”, tal como fue identificada, en el escrito libelar como del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, la cual riela al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, la ciudadana Nilyan Mercedes Ascanio Zambrano, al momento de solicitar la presente aclaratoria, acompañó a la misma, copia fotostática de su cédula de identidad, que se valora por tratarse de copia de documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de su acta de nacimiento y copia certificada del acta de matrimonio, que se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil, que rielan del folio 25 al folio 27 del presente expediente, de donde aparece demostrado que efectivamente, su segundo apellido es “ZAMBRANO” y no “SAMBRANO”, las cuales permiten corroborar el error material denunciado.
Por consiguiente, es procedente la aclaratoria solicitada por la ciudadana Nilyan Mercedes Ascanio Zambrano, a pesar de que fue efectuada fuera del lapso legal, por tratarse de un error de transcripción.
Por lo tanto, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 809 ejusdem, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la aclaratoria de la sentencia que puso fin al presente procedimiento dictada en fecha 16 de enero del 2008, en el sentido de que: donde se identifica el segundo apellido de la solicitante como: “SAMBRANO”, debe decir: “ZAMBRANO”, por ser lo correcto. Así se decide. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia de fondo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente aclaratoria al Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que estampe la debida nota marginal. Líbrese oficio.-
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

ECOV/jga.-
Exp.N° 6.654-07